Sentencia nº 13124 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Junio de 2017

Número de expedienteCF-13124-2016
Número de sentencia13124
Fecha14 Junio 2017

TEMAS: IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD. ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD. COSA JUZGADA ÍRRITA. SENTENCIA FIRME. MUERTE DEL ACTOR. ABUSO DE MANDATO. VOTO EN DISIDENCIA.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 524/532, Nº 152. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diecisiete, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Sres. Jueces, D.. B.E.A., S.M.J. y C.A. De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la primera nombrada, vieron el Expte. Nº CF-13.124/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-044.260/2015 (Tribunal de Familia -Sala I- Vocalía 2) ACCION AUTONOMA DE NULIDAD: C., V.E. y C., S.R. c/C., A.D.V.”.

La Dra. A. dijo:

La Sala Primera del Tribunal de Familia, resolvió rechazar la acción autónoma de nulidad interpuesta por el Dr. E.R.C., en representación de S.R.C. y V.E., en contra de A. delV.C., por improcedente, con expresa imposición de costas a la vencida (Artículo 102 C.P.C.) y, reguló honorarios.

Para así resolver, luego de hacer referencia a los diversos actos cumplidos en el procedimiento, a la designación de la Defensora Oficial para que represente a la demandada, que omitió presentarse no obstante encontrarse notificada por edictos, y habérsele dado por decaído el derecho a contestar demanda (fs. 54 vta.), precisó que, “la nulificación de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…, requiere el cumplimiento acabado y con prueba indubitable de los presupuestos exigidos por la normativa del artículo 183 del C.P.C., es decir la comisión de un grave error en la fijación de la plataforma fáctica y en las conclusiones del fallo, inducido por alguna maniobra fraudulenta y demostrable por un instrumento público que desvirtúe claramente las conclusiones del pronunciamiento” (sic).

Señaló que “Si bien los actores no tuvieron participación en el trámite del expediente B-258.363/2011 s/ Impugnación de paternidad: “C., A. delV. y C., M.S. c/C., S.”, no es menos cierto que la argumentación tentada para privar de validez a la sentencia devienen en insuficientes para el objetivo propuesto, toda vez que la misma sólo se funda en la invocación de que la demanda articulada por el Sr. M.S.C. fue presentada cuando éste ya había fallecido con anterioridad y por lo tanto el poder otorgado al abogado demandante ya se había extinguido. Ello es cierto, y así lo confirman las constancias de fs. 15 de autos y 3, 8/10 del expediente citado supra, pero ello dista mucho de considerarla como maniobra fraudulenta de la parte para lograr la filiación paterna, ya que se trata de un hecho aislado de abuso de mandato por parte del profesional interviniente, muy común en los procesos judiciales y que no hace presumir la inconducta de A. delV.C.” (sic).

Ponderó que no debía perderse de vista otros elementos trascendentes como que ese poder había sido otorgado en vida y firmado de su puño y letra por el Sr. M.S.C., el matrimonio de esa persona con M.D., y “la manifestación de voluntad expresada por ella en el sentido que de su matrimonio con el Sr. M.S.C., D.N.I. Nº ... habían nacido tres hijos entre los cuales mencionaba a A. delV.C. (fs. 4/6, 7 del expediente citado). Y como la buena fe se presumía, los actores debieron extremar los recaudos para desvirtuar ese principio con la prueba más contundente como el estudio de A.D.N. entre las partes, que por su carácter indubitable podría haber arrojado la verdad sobre la cuestión sin necesidad de tanto dislate jurídico formal, y como ello no ha ocurrido deliberadamente, obsta a la verosimilitud y seriedad del planteo” (sic).

Interpretó, en cuanto al vicio procesal al cual se refirió, que “no trae aparejado per se de manera absoluta la nulidad del proceso impugnado, si se tiene en cuenta que los actores tuvieron la posibilidad y oportunidad de ejercitar sus derechos o impugnarlo en tiempo propio (artículo 181 C.P.C.), en oportunidad de tomar conocimiento del instrumento por el cual A. delV.C. inicia el proceso sucesorio de sus padres (fs. 14), operado en diciembre de dos mil trece, en oportunidad en que el Dr. E.C. retira las actuaciones y advierte la irregularidad, sin iniciar el incidente de nulidad respectivo, por lo tanto, por aplicación de los principios de eventualidad y preclusión de los actos procesales (artículos 51 y 187 C.P.C.) los actores han consentido y convalidado la filiación de su hermana, siendo tardío y sin fundamento el proceso presentado casi un año y medio después”(sic).

Estimó que la cuestión se encuentra cerrada por los efectos de la cosa juzgada. Finalmente, sin perjuicio de lo dicho, consideró que tampoco se ha demostrado la existencia del perjuicio concreto que les infiere a los actores la filiación de la demandada si tenemos en cuenta la inexistencia de bienes y por ende la mengua de su porción hereditaria, más por el contrario existe un pasivo individualizado en expediente al que hace referencia.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. E.C., en nombre y representación de los Sres. V.E.C. y S.R.C., a fs. 13/29 de autos interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Persigue se revoque el fallo impugnado por no constituir una derivación razonada del derecho vigente, de acuerdo a las circunstancias debidamente comprobadas en la causa.

Luego de reseñar los antecedentes, expresa como causales de arbitrariedad de la sentencia, la falta de fundamentación normativa suficiente. Dar como fundamentos pautas de excesiva laxitud. Invocar un texto legal no aplicable al caso (art. 181 C.P.C.). S. en afirmaciones dogmáticas (de hecho y de derecho), y dar un fundamento sólo aparente. Prescindir de prueba decisiva. C. abiertamente otras constancias de autos y finalmente la tacha de autocontradictoria.

En su memorial de agravios se explaya el quejoso sobre los argumentos de la sentencia que, según expresa, incurre en meras afirmaciones dogmáticas que lesionan garantías constitucionales de su parte.

Refiere que la demandada tenía pleno conocimiento de la muerte de M.S.C., ya que después del fallo que la reconociera como su hija inició el juicio sucesorio del mismo.

Reprocha que existen en el expediente de impugnación de paternidad, serias irregularidades. Agrega que existió colusión de las partes y, un proceso simulado para perjudicar a terceros, que son sus representados.

Añade, que la sentencia que se ataca les provoca daños a sus mandantes en el juicio sucesorio de sus padres, porque al ser reconocida la recurrida como hija de M.S.C., tendría una mayor porción hereditaria, en detrimento de sus mandantes, y que también existe un daño extrapatrimonial, en virtud de que una persona que no es hija del nombrado, sea reconocida como tal.

Refuta que el sentenciante hace referencia a la necesidad de que la recurrente debió ocurrir a la prueba de ADN, como relevante, cuando su realización resulta imposible de cumplir.

Reitera que existió una maquinación fraudulenta, que se acredita con instrumentos públicos, efectuada por la recurrida para obtener un reconocimiento de paternidad falso.

Cita jurisprudencia, formula reserva del caso federal y solicita se deje sin efecto el fallo impugnado, con costas.

Cumplidos los demás trámites procesales, el Sr. Fiscal General emitió dictamen, aconsejando rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto (fs. 55/58), por lo que la causa se encuentra en estado de resolver.

Analizada detenidamente la causa, debo decir que disiento con la solución a la que arriba el Ministerio Fiscal y con los fundamentos dados en su dictamen.

Ello así, por darse en la sentencia objeto de revisión, los supuestos que este Superior Tribunal de Justicia, en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han establecido al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias, ya que nos encontramos en presencia de un fallo carente de sustanciación hábil y de fundamentos suficientes; que consagra una interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa, además de evidenciar otras irregularidades, por lo que se encuentra teñida de arbitrariedad.

Efectivamente, considero que la sentencia atacada revela una inadecuada comprensión de las circunstancias de hecho y del derecho aplicable al caso, lo que lesiona garantías constitucionales, mucho más si se tiene en cuenta la naturaleza de la cuestión resuelta, ya que se trata del derecho a la identidad, uno de los derechos personalísimos de la persona, implícito en la Constitución Nacional (Art. 33), en el que se encuentra involucrado el interés público.

A mi juicio, en el caso se han dado los requisitos objetivos imprescindibles para la deducción de la acción autónoma de nulidad, como así también los de admisibilidad previstos en el Art.183 del Código Procesal Civil, al establecer que “podrá pedirse, aún después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante fraude...

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