Sentencia nº 13225 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 4 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PLAN DE AHORRO PREVIO. DEBER DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. DAÑOS PUNITIVOS.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 695/701, Nº 194). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., B.E.A. y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CF-13.225/2016 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-058.073/2015 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala II – Vocalía 5) Acción Emergente de la Ley del Consumidor: L., V. c/ ESCO S.A. de Capitalización y Ahorro”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial resolvió hacer lugar a la acción emergente de la ley de defensa del consumidor promovida por V.L. en contra de ESCO Sociedad Anónima de Capitalización y Ahorro. En consecuencia ordenó resolver el contrato que vinculaba a las partes condenando a la demandada a abonar a la contraria, en el plazo de diez días, las siguientes sumas de dinero: $81.207,81 por daño directo y $50.000 por daño punitivo, más intereses. Rechazó el rubro por daño moral, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para así pronunciarse tuvo por acreditado que la actora el 28/6/2005 suscribió con ESCO S.A. de Capitalización y Ahorro un contrato de adhesión (Solicitud de Ingreso Nº 143353) Plan 120 cuotas; que el bien de referencia elegido en principio fue un automóvil cero Km. marca R.K.D.B. cuyo Valor Nominal del Título era de $40.900; y que, a partir de la cuota 36 se cambió el modelo del automóvil por una Pick Up Saveiro D Power. Tuvo por probado también que la Sra. L., una vez que terminó de pagar las 120 cuotas convenidas, se presentó para requerir la entrega del bien y que en la empresa le informaron que como el precio del automóvil había aumentado, para obtener el mismo debía suscribirse a un nuevo plan previa entrega de un anticipo, o bien se le podía reintegrar la suma de $80.000; y que ante sus reclamos y frente a las evasivas de la empresa la denunció en la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial (conforme consta en Expte. Nº 669-2884-2015- agregado por cuerda).

Señaló además que la empresa no acreditó ninguna de las circunstancias que esgrimió en su responde, siendo la parte que está en mejores condiciones para ello.

Por todo lo dicho consideró que se trataba de una relación que debe regirse por la Ley Nº 24.240 y en caso de duda, corresponde estar a favor del consumidor, máxime cuando -como en el caso-, la empresa no dio respuesta alguna a los reclamos efectuados por la actora, ni a la denuncia que se formuló en su contra en la Dirección de Defensa del Consumidor.

La S. advirtió que conforme surge de las constancias acompañadas durante el proceso, en la solicitud de ingreso se encuentran consignados los bienes de referencia (fotografías impresas de los automóviles) a los que pueden optar los suscriptores según el monto de la cuota que elijan (fs. 130); asimismo que en la primer boleta de pago figura la leyenda “Plan suscripto R.K.” (fs. 8), y que luego a partir de la boleta de pago Nº 36 figura “Pick Up Saveiro D Power” (fs. 31), por ello concluyó que la actora razonablemente pudo entender que adhirió a un plan de ahorros para la adjudicación de un automotor cero km. Por otra parte agregó que la información suministrada por la accionada induce a equívocos y no resulta comprensible para su destinatario, por lo que concluyó que la información no fue precisa; fue engañosa como así también la modalidad de la operatoria, y esa conducta es la que merece el reproche generador de la condena resarcitoria para evitar que sigan engañando a otras personas a suscribirse a un plan cuyo objeto no es adjudicar automotores.

Finalmente, estableció que la empresa incumplió la obligación del deber de información a su cargo, razón por la cual lo expuesto era suficiente para tener por acreditado el incumplimiento alegado en la demanda; por este motivo, como se adelantó, dispuso tener por resuelto el contrato que ligaba a las partes y hacer lugar a la pretensión articulada relacionada con la devolución de las sumas abonadas por la actora [inc. c) del Art. 10 bis L.D.C.] que totalizan $81.207,81, más los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a partir de la fecha del reclamo en las oficinas de la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial (31/08/15) y hasta el efectivo pago.

Rechazó el rubro daño moral por considerar que no fue acreditado y porque no procede de manera necesaria ante el incumplimiento de la obligación.

En lo que hace al daño punitivo, entendió era procedente a la luz del art. 52 bis de la Ley del Consumidor, en cuanto se prevé que donde haya un reclamo por un...

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