Sentencia nº 13135 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: SEPARACIÓN DE BIENES. RECONVENCIÓN. LEY APLICABLE. DIVORCIO CONTRADICTORIO. ATRIBUCIÓN DE CULPA EN EL DIVORCIO. CÓNYUGE INOCENTE. SENTENCIA FIRME.

(Libro de Acuerdos N° 2, F° 784/789, N° 218). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., B.E.A. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.135/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-250.486/2011 (Tribunal de Familia –Sala I- Vocalía 2) Incidente de Separación de bienes: C., P. c/ G.. A.”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera del Tribunal de Familia, en sentencia de fecha 6 de octubre del 2016, resolvió rechazar la demanda de separación de bienes deducida por el Sr. P.C. en contra de la Sra. A.G.A. rechazó la reconvención formulada por la Sra. A.G. en contra del Sr. P. C.

Para así resolver sostuvo, que habiendo operado la disolución de la sociedad conyugal, correspondía la liquidación de los bienes gananciales del acervo matrimonial, para lo que debía procederse a la formación del cuerpo general de bienes y su calificación, a fin de practicar las deducciones por cargas y deudas de la sociedad y su posterior adjudicación, en los términos del art. 498 del Código Civil y Comercial.

Agregó, a fin de determinar la calidad de los bienes controvertidos, que el art. 480 del C.C. y C. estipula, que si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió al divorcio, la sentencia de divorcio tiene efectos retroactivos al día de la separación.

Ponderó que del instrumento legal por el que se adquirió el inmueble en cuestión, de fecha 15 de diciembre de 1973, se desprendía la observación de la Sra. A.C. respecto a su estado civil, al decir que se encontraba “separada de hecho desde hace doce años, sin intención ni voluntad de unirse”, concordante con lo expresado por el actor, en la escritura por la que adquiere el bien inmueble, fechada el día 15 de noviembre de 1984 y donde dejó constancia, de “encontrase separado desde hace veintiocho años sin voluntad de unirse”, además del escrito de demanda del expediente de divorcio, en donde se informara que la separación de hecho se produjo en el año 1959, concluyendo que se extinguieron los derechos que pudiera tener el actor sobre el inmueble adquirido por la demandada.

Argumentos similares invocó el Tribunal a quo para rechazar la reconvención planteada por la Sra. C., quien alegando su condición de “cónyuge inocente”, pretendía derechos sobre el inmueble adquirido por el actor, por ser conocida la supresión de las causales subjetivas de divorcio en el Código Civil y Comercial y las consecuencias que ello apareja.

Por último, declaró el carácter propio de ambos inmuebles por lo que rechazó la demanda de separación de bienes y la reconvención.

En contra de este pronunciamiento, a fs. 7/11 vta. la Sra. A.G. con patrocinio letrado del Dr. H.Q.R. interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Se agravia de los puntos II y III de la sentencia recurrida en tanto se rechaza la reconvención formulada por la Sra. A.G. en contra de P.C. y se declara, como bien propio de este último, el inmueble individualizado como Padrón A-49313. Pretende se haga lugar a la reconvención declarando los derechos emergentes de su carácter de cónyuge inocente sobre el condominio del Sr. P.C. y el correspondiente carácter ganancial. Esto último conforme sentencia de divorcio de fecha 18 de setiembre de 1998.

Luego de reseñar los antecedentes de hecho de la causa se agravia sosteniendo, que la sentencia soslaya el status jurídico adquirido por la recurrente bajo la legislación anterior, la que le otorgaba derechos sobre el inmueble adquirido por el Sr. C. durante la separación de hecho de los entonces cónyuges pues, el divorcio se decretó con culpa exclusiva del nombrado.

Advierte que -en la especie- se presenta el inconveniente referido a la aplicación de la nueva legislación en el tiempo, por la utilización de leyes sucesivas sobre la materia. Asimismo que el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación no contiene un micro sistema que dé respuestas precisas a la cuestión de la aplicación de la nueva legislación, señalando que las leyes no tienen efecto retroactivo sean o no de orden público. Es decir que el principio consagrado en el Código es que las leyes rigen para el futuro y la nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas, ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones jurídicas aún existentes. Refiere que los hechos con incidencia jurídica...

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