Sentencia nº 12848 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 28 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. CUESTIONES DE COMPETENCIA. COMPETENCIA CIVIL. VIGENCIA DE LA LEY. LEY APLICABLE. FECHA DEL HECHO. FACULTADES NO DELEGADAS.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 758/761, Nº 212. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº CF-12.848/16 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-53.268/15 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 5) Incidente de excepción de incompetencia en el Expte. Nº B-209.326/09 Daños y perjuicios: De la Vía, J.P., A., J. y otros c/ Estado Provincial”; del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 16/08/2016, resolvió desestimar el incidente de excepción de incompetencia interpuesto por el Estado Provincial; impuso las costas al vencido y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Para decidir de tal manera, consideró que la excepción no podía prosperar, en función del criterio que ya tenía sentado la Sala para otros planteos similares; con ello, precisó que debían considerarse las normas contenidas en el anterior Código Civil (Ley Nº 340) dada la fecha o época en que aconteció el hecho generador del daño objeto de la demanda (años 1.995/2.009).

Expresó que “De acuerdo al Art. 7º del Código Civil y Comercial de la Nación (…) las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la ‘aplicación inmediata’ de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de reparar y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación ‘in fieri’); en consecuencia, no se pueden ver afectadas por la ley nueva ya que, de lo contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma norma lo establezca” (sic).

Estimó así que, para el caso concreto, continúan rigiendo las interpretaciones que venían haciendo tanto la Doctrina como la Jurisprudencia en relación al anterior Código Civil; aún cuando se trate de la responsabilidad del Estado.

Y agregó: “… no hay duda alguna que, en el supuesto de responsabilidad civil por actos ilícitos, rige la ley vigente al momento del acaecimiento del hecho que origina la causa, ya que es en ese instante donde se consolida la situación jurídica que debe resolverse” (sic).

En contra de este pronunciamiento, a fs. 6/11 de autos el Dr. G.A.A. en nombre y representación del Estado Provincial, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Se agravia sosteniendo que la sentencia en crisis vulnera el debido proceso legal y los derechos de defensa y propiedad, que asisten a su parte.

Manifiesta que, con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y en especial, por lo estipulado en sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR