Sentencia nº 11915 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 23 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. REAJUSTE DE PRECIOS. INTERESES POR MORA. RECEPCIÓN DE LA OBRA. CONCLUSIÓN DE LA OBRA. CERTIFICADOS DE OBRA. RECEPCIÓN PROVISIONAL DE LA OBRA. CERTIFICADOS PROVISIONALES. RECEPCIÓN DEFINITIVA DE LA OBRA. CERTIFICADO FINAL DE OBRA.

Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 869/881 Nº 239. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintitrés días del mes de octubre del dos mil diecisiete, los Señores miembros de la Sala III del Superior Tribunal de Justicia, D.. P.B., S.R.G. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. Nº CA-11.915/2015, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-263.767/2011 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala II – Vocalía 3) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: B., J.A. c/ Ministerio de Infraestructura y Planificación – Estado Provincial”.

El Dr. Baca dijo:

  1. ) Que, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó al Estado Provincial a que en el plazo establecido en el art. 93 del C.C.A.: 1) Emita certificado final de reajuste y de redeterminación de precios, estableciendo a tales fines que la demandada se encontraba en mora desde el 15/12/06 respecto de la emisión de tales certificados, debiendo al momento de practicar tales operaciones adicionar la tasa de interés establecida en el art. 92 de la ley de obras públicas. 2) C. actas de recepción provisoria (28/08/06) y definitiva (26/04/07) de la obra conforme lo expuesto en lo considerandos. 3) En caso de existir saldo, y previa aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de obras públicas –conforme lo expuesto en los considerandos- proceda: a la devolución del fondo de garantía, y en caso de existir créditos pendientes de pago, deposite en autos su importe.

    Estableció, para el caso de existir capital pendiente de pago, que deberán adicionarse intereses desde la mora hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Rechazó, por último, las pretensiones de la actora en relación a la diferencia de precio por excavación a mayor profundidad y respecto a la ampliación del plazo de obra.

  2. ) Que, para así decidir, el a quo precisó que el art. 12 del pliego general de bases y condiciones establecía que las divergencias entre las partes debían resolverse de acuerdo a lo establecido en el propio pliego y en todo lo que no se encontrara previsto, conforme a la ley de obras públicas. Que a su vez el artículo 25 del pliego establecía que ante la inconcurrencia al acto de medición del representante o del contratista “…se labrará el acta respectiva ante dos testigos y se lo tendrá por conforme con el resultado de la operación”, con lo cual la negativa a la emisión de los mismos, por ausencia o falta de comparecencia y de conformidad del representante de la contratista con ese acto se encontraba resuelta legalmente, no resultando posible sino concluir en la validez de la que realizara la comitente. Señaló que sin perjuicio de ello, no resultaba posible dejar de considerar que la contratista había prestado conformidad con la última medición practicada por la demandada, lo que había ocurrido mediante P.E. Nº 156 obrante a fojas 29, en fecha 15/12/06. Que tal conclusión no solo se corroboraba con la prueba referenciada, sino que además era la que mejor se condecía con las particularidades del contrato de obra pública y su ejecución, sin perjuicio de que, según surgía de las constancias del caso, el cuadro de medición final se encontraba confeccionado desde el 02/01/06 (fs. 46 del Expediente Nº 614-1314-06). Amén de las demás cuestiones plateadas, la obra estaría ejecutada en un 100%, por lo que se debía emitir el certificado final de reajuste (informe pericial de fs. 309) y de redeterminación de precios, correspondiendo entonces ordenar que en el término establecido en el artículo 98 del C.C.A. emita los mismos.

    Que resuelto lo anterior, dijo el a quo, no cabía duda que la demandada se encontraba en mora, juzgó que la fecha que debía tomarse como inicio para el cómputo de la mora era la fecha en que la Empresa había prestado su conformidad con la medición final realizada por la demandada, eso era desde el 15/12/06 y en consecuencia con relación los intereses por mora, desde esa fecha correspondía su liquidación.

    Expresó que respecto a la pretensión de confección de actas de recepción provisoria y definitiva de la obra, existía un hecho (O.S. Nº 154) que determinaba claramente la fecha que indicaba la ley para la realización de la primera (provisoria), y por el transcurso del plazo para la segunda (definitiva). Que el Presidente de la D.P.V. había dispuesto en conformidad con el artículo 80 de la L.O.P. que no se efectuara la recepción de la obra, hasta tanto se diera solución a las observaciones referidas al estado de la obra, y que ello dio origen a la Orden de Servicio Nº 154 del 26/07/06 por la que se intimó y otorgó el plazo de 30 días al contratista para la reparación de deficiencias existentes. Que ello se encontraba corroborado por las constancias del Expediente administrativo Nº 614-1314/06, del que surgía -en lo relevante para la resolución de ese punto- que el incumplimiento de la contratista llevó a producir el informe de fojas 42 del Expediente Nº 613-133/03 del 12/07/06 y que Presidencia ordenó realizar la O.S. Nº 154 del 26/07/06 por la que se intimó a la Contratista a corregir o a reconstruir las 2 losas de aproximación dentro del plazo máximo de 30 días. Que sin embargo también surgía del mismo mediante P.E. Nº 155 se había solicitado se deje sin efecto esa O.S. Nº 154, para agregar que en reunión mantenida entre la Empresa, el jefe del D.. Construcciones, la Presidencia, y el Ministro de Infraestructura se acordó que la Contratista repararía las losas de aproximación. Que invocó el artículo 80 de la Ley de Obras y dedujo que, ante la emisión de la O.S. Nº 154 del 26/07/06 por la que se intimara al contratista para colocar en forma la obra y habiéndose otorgado el plazo de 30 días, se hayan o no corregido las observaciones realizadas, al vencimiento de tal plazo la comitente solo podía actuar la consecuencia legal contenida en la normativa, eso era: que de hecho quedará producida la recepción y el Gobierno se resarcirá con el importe del depósito en garantía y créditos pendientes, amén de poder juzgar la actitud del contratista a efectos de tomar las medidas que corresponda en relación con el Registro Permanente de Licitadores. Consideró que siendo ello así, no cabía duda que el plazo otorgado (30 días) venció el día 28/08/06, fecha en la que por mandato legal debía tenerse como recepcionada provisoriamente –de hecho- la obra. Agregó que conforme a lo establecido en el artículo 37 del Pliego –que obra agregado por cuerda- la recepción definitiva se efectuaría después de transcurrido el plazo de garantía, para agregar el artículo 36 que se entendía por plazo de garantía al tiempo transcurrido entre la recepción provisoria y la definitiva y que el mismo sería establecido en la documentación de la obra. Que el mismo era de 240 días lo que teniendo en cuenta lo expuesto y tomando como la fecha establecida en el párrafo precedente para la recepción provisoria (26/08/06), la definitiva operó también por imperio legal el 26/04/07.

    Consideró, con relación a la diferencia de precio por Excavación a M.P., que debía rechazarse la pretensión en razón de encontrarse ya reconocida por la inspección.

    Señaló respecto a la Ampliación del plazo de obra que el perito también se había expedido y, no existiendo motivo para desatender las conclusiones a las que arribara el especialista designado, correspondía tener por otorgado el plazo de ampliación solicitado y en consecuencia rechazar la pretensión de la actora –contratista- en tal sentido.

  3. ) Que contra tal sentencia la actora dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 34/44) y en su memorial aduce que la misma resulta arbitraria en razón que se basa en la sola voluntad del decisor, apartándose de los hechos demostrados y de lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, vulnerando derechos constitucionales de su parte.

    Expresa que la fijación de la fecha para el cómputo de la mora en que incurrió el comitente agravia a su parte, porque se aparta de los hechos y de la ley, generándole un perjuicio patrimonial significativo y encuadrándola en una situación de incumplimiento en los plazos que no es tal.

    Sostiene que no habiéndose emitido el certificado final de reajuste dentro de los veinte días de la medición final, el comitente incurrió en mora vencido tal plazo que debe computarse desde el 02 de enero de 2006.

    Reafirma e insiste que la fijación de la fecha de la mora debe ubicarse dentro de los veinte días contados desde el 02/01/06 –fecha de confección del cuadro de avance- y no desde el 15/12/06 establecido por el a quo.

    Refiere que la recepción tanto definitiva como provisoria están establecidas en la ley y en el pliego, y no en la orden de servicio. Asevera que la sentencia atacada debía hacer lugar íntegramente...

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