Sentencia nº 13077 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 19 de Octubre de 2017

Número de sentencia13077
Número de expedienteCA-13077-2016
Fecha19 Octubre 2017

TEMAS: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN. CATEGORÍA ADMINISTRATIVA. DIFERENCIAS SALARIALES. RECHAZO DE LA DEMANDA. ACTO ADMINISTRATIVO FIRME. FALTA DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. LLAMADO DE ATENCIÓN (PROCESAL).

Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 836/842 Nº 231. San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los días diecinueve del mes octubre del dos mil diecisiete, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, D.. P.B., M.S.B. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. CA-13.077/2016, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº C-037.873/2014 (Tribunal Contencioso Administrativo –Sala I– Vocalía 1) Contencioso Administrativo de plena jurisdicción. L.A.R. c/ Estado Provincial”.

El Dr. Baca dice:

1) Por sentencia que obra a fs. 91/95 de los autos principales Nº C-037.873/2014, la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, resolvió rechazar la demanda bajo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por la parte accionante, con costas a la actora vencida.

Para decidir en el modo en que lo hizo, el Tribunal de grado, tras rechazar las excepciones de caducidad e incompetencia deducidas por el Estado, consideró sobre el fondo de la cuestión debatida, que el caso no resulta idéntico al fallado por este Superior Tribunal de Justicia in re: expte. Nº 9.875/13; recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B-274.964; Contencioso Administrativo de plena jurisdicción, T.R. c/ Estado Provincial, al ser diferentes los hechos discutidos.

A partir de ese razonamiento, el a quo desestimó la pretensión de revocación del acto administrativo Nº 5908-S-2014 y en consecuencia del reconocimiento y pago a la parte actora de diferencias salariales correspondientes a la categoría 10 desde el 01/07/04; a la categoría 13 desde el 01/07/06; valorando la prueba documental obrante en autos, atinente a la certificación de servicios (fs. 22 del expediente administrativo Nº 200-08-2014 incorporado como prueba al proceso), conforme a la cual estimó que el actor ingresó a planta permanente el 01/01/98, en la categoría 07 (c-4), conforme al Decreto Nº 420-BSA-1999; que a partir del 01/07/04 fue rejerarquizado a la categoría 08 (c-4), por Decreto Nº 3727-BS-05; y que desde el 01/08/13 fue promovido a la categoría 18 (c-4), afectado a prestar servicios en Base Operativa Nº 5 – SAME – Libertador General S.M..

Sobre esa plataforma fáctica y probatoria el a quo proporcionó, en sustancia, los siguientes fundamentos:

  1. Que con apoyo en la prueba documental (certificado de servicios), y la ausencia probatoria sobre alguna impugnación de la parte actora en término a las distintas categorías escalafonarias que le fueren concedidas, el Tribunal de la causa no podía inmiscuirse en esa cuestión sin violentar el principio republicano de gobierno.

  2. Consideró también, con remisión a jurisprudencia de este STJ, que no hay inconstitucionalidad en el régimen de emergencia vigente en la Provincia, en tanto que el análisis de la progresión de los ascensos del actor, consentidos en cada caso, sin que conste su oposición ni por vía judicial ni administrativa, revela razonablemente en el sub lite que no se ha violado el derecho de igualdad, ni otros preceptos constitucionales.

  3. Que en razón de ello y asimismo con cita de jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, el actor verificó en la especie conductas claramente relevantes que lo colocan en una contradicción ilícita a la desplegada con la pretensión esgrimida, que hace al objeto de la demanda contencioso administrativa, al ser interpuesta con mucha posterioridad a la firmeza de aquellos actos de la administración, por los cuales se le confirieron distintas categorías escalafonarias y que ahora intenta desconocer, de acuerdo al certificado de servicios cuya veracidad tampoco está objetada en autos (venire contra factum proprium non valet).

  4. Y por último, también con apoyo en conocida doctrina de la CSJN (Fallos: 305:419, etc.), juzgó que el sometimiento voluntario y fiel a un régimen jurídico, torna improcedente el ulterior cuestionamiento que ponga en duda la legitimidad o constitucionalidad de tal.

2) Disconforme con la sentencia de grado, la parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad a fs. 7/11 de estos autos. Para justificar los recaudos de admisibilidad formal, invocó los arts. 8 y ss. de la ley 4346, modificada por la ley 4848 y el art. 165, inc. 1, apartado b y c de la Constitución de la Provincia. Adujo que la sentencia que impugna es definitiva y puso en tela de juicio la inteligencia de una cláusula constitucional y la resolución es contraria a la validez de la garantía de acceso a la justicia, debido proceso legal y el principio de legalidad. Alegó también la doctrina de la arbitrariedad y que el decisorio controvertido le provoca un perjuicio no susceptible de reparación ulterior.

En relación concreta a la cuestión traída a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, afirmó sostener dos agravios, uno dirigido, según dice...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR