Sentencia nº 12236 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 20 de Octubre de 2017

Número de expedienteLA-12236-2015
Número de sentencia12236
Fecha20 Octubre 2017

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 785/789, Nº 222). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinte días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, M.S.B. y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-12.236/15 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº B-194.366/2008 (Sala II del Tribunal del Trabajo – Vocalía 5) caratulado “LABORAL POR DESPIDO INDIRECTO Y OTROS RUBROS: ORTIZ, ORLANDO MARCELO c/ NEFRONOA S.A.”, del cual,

El Dr. Otaola dijo:

La Sala II del Tribunal del Trabajo, mediante sentencia de fecha 28 de octubre del año 2014, hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. O.M.O. en contra de N.S.A., en concepto de indemnizaciones por despido, omisión de preaviso e integración de mes, incremento indemnizatorio previsto por el art. 2º de la Ley 25.323, aguinaldos, vacaciones proporcionales, diferencias salariales por el periodo no prescripto e indemnización prevista por el último párrafo del art. 80 de la LCT; difiriendo el monto de condena hasta tanto la perito contadora efectúe los cálculos correspondientes. Asimismo, rechazó la demanda debatida entre las partes en concepto de salario del mes de abril del año 2008, horas extras y por las indemnizaciones contempladas en los artículos 8 y 15 de la LNE, impuso las costas a la accionada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta que se determine el monto de condena.

Para resolver de ese modo sostuvo, con respecto a la defensa de prescripción opuesta por la accionada, que la acción se encontraba parcialmente prescripta en lo que hacía a aquellos rubros que fueron objeto de intimación de pago en el telegrama obrante a fs. 13 de la causa principal. Asimismo, en relación a los rubros relativos al despido, determinó que los mismos no prescribieron toda vez que entre la efectivización de la desvinculación laboral y el inicio de la demanda trascurrieron solo diez días.

El a-quo afirmó que la relación de trabajo debía ser juzgada conforme las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo 108/75 porque el mismo regula la actividad del personal de los institutos médicos sin internación, resaltando que por las tareas que desempeñaba el actor debía ser encuadrado en la primera categoría de dicho convenio como personal especializado.

Por otro lado, en relación al despido dispuesto indirectamente por el trabajador, sostuvo que la causal de falta de registro de la relación laboral resultaba improcedente porque de las constancias de la causa principal surgía que la inscripción ante la afip fue realizada dentro de los dos días posteriores a la intimación. Asimismo, tampoco consideró como causante del despido el rechazo patronal a la categoría pretendida por el trabajador. Finalmente afirmó que el distracto encontraba justificación en las diferencias salariales existentes al momento de efectivizarse dicha desvinculación, conforme los términos de los artículos 242 y 246 de la LCT.

El juzgador consideró procedente el pago de los aguinaldos y vacaciones proporcionales reclamados...

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