Sentencia nº 13357 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: TASA MUNICIPAL. PUBLICIDAD. DOBLE IMPOSICIÓN. COPARTICIPACIÓN FEDERAL. DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA. FALTA DE SERVICIO PÚBLICO.

(Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 900/910 Nº 246). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, los señores jueces de la S.I.I Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., P.B. y Clara D. L. de F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-13.357/17, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-048.315/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo – S.I. – Vocalía 3) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: F.P.S. c/ Municipalidad de S.P. de Jujuy”.

El D.G. dijo:

La Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo –mediante sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016- hizo lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción deducida por F.P.S. en contra de la Municipalidad de S.P. de Jujuy. Declaró la nulidad de la Resolución Nº 069/15 y ordenó a la demandada devolver la suma de $42.000 que la actora abonara el 18/06/15 en concepto del tributo reclamado (derechos de publicidad y propaganda), más intereses a partir de esa fecha hasta el efectivo pago conforme la tasa activa. Impuso las costas a la Municipalidad vencida y reguló los honorarios profesionales.

Consideró que la pretensión del actor es la declaración de inconstitucionalidad de las normas contenidas en las Ordenanzas Tributarias Nº 966/2012 y 969/2013 y el título nuevo (en especial el art. 266) del Código Tributario Municipal Nº 314/93 de la Municipalidad de S.P. en lo que se refiere a la determinación y cobro del derecho de publicidad y propaganda. Asimismo pretende la nulidad de la Resolución Nº 069/2015 con relación a la determinación de deuda tributaria de la firma F.P.S. por adolecer de vicios en la causa, en el procedimiento y en la finalidad; y se ordene la devolución íntegra de los importes abonados por su parte en concepto de publicidad y propaganda, con más intereses.

Analizó exhaustivamente las constancias del expediente administrativo Nº 136-DR-2013 -aportado por la demandada- y del principal, y concluyó que el acto administrativo no cumple con los requisitos establecidos por las normas aplicables (Código Tributario Municipal y Ordenanza Tributaria Nº 969/13 modificatoria de los arts. 90, 91, y 92 de la Ordenanza Tributaria Nº 966/12) que permitan al contribuyente conocer los elementos indispensables para ejercer su derecho de defensa por tratarse de planillas impresas que -si bien contienen los nombres de las personas que habrían realizado la verificación, fecha y periodos presuntos que consideró el Municipio para el cobro del derecho-, no se indican los montos supuestamente adeudados ni los titulares o responsables de los comercios que se encontraban presentes al momento de las mismas. Tampoco se brindan mayores características de los elementos publicitarios que se habrían detectado, las variables o criterios de aplicación de tributo (medidas de elementos publicitarios, cantidad de locales en la ciudad con elementos publicitarios o cantidad de elementos publicitarios por local, ubicación externa, interna, etc.). Que recién se establecen los montos y las multas en los anexos de las Resoluciones Nº 120/14 y 069/15 en las que se intiman montos genéricos idénticos por cada periodo anual presunto sin mayores distinciones o especificaciones, máxime cuando la información que se brinda en tales detalles con relación a las multas ni siquiera identifica la infracción imputada y/o aplicada y la norma que la sustenta; ni resuelto mediante acto administrativo, ni sumario instruido, ni otorgado el debido derecho de defensa para posibilitar su adecuado ejercicio. En síntesis, sostuvo que el acto administrativo carece de motivación y causa: circunstancias y antecedentes de hecho y de derecho que justifican su dictado, por lo que entendió procedente su anulación.

Además dejó sentado que si bien no se encuentra agregado en autos, ni las actuaciones administrativas referenciadas, el contrato de locación de servicios suscripto por la Municipalidad con la firma “Servicios Comunales S.A.” cabe inferir que la comuna tercerizó en dicha firma el relevamiento y la gestión de determinación y cobro de los derechos de publicidad y propaganda y que ello debe presumirse del precedente “Renault Argentina S.A. c/ Municipalidad de S.P. de Jujuy” cuya consideración el tribunal puso en conocimiento de las partes.

Analizó la prueba y concluyó que las verificaciones fueron realizadas por personal de la contratista, que claramente no revisten el carácter de agentes públicos, careciendo las mismas del valor probatorio de los actos constatados por funcionarios pertenecientes a la administración y en contra de las previsiones de la Ordenanza Nº 969/13. Dejó sentado que del contrato de locación de servicios no surge la delegación de facultades para la verificación y en su caso inspección y determinación de tributos.

Además entendió que tampoco se verifican en las actuaciones relacionadas indicios que permitan concluir en la presunción de que una publicidad constatada en el año 2013 pueda extenderse sin más y sin ninguna otra constatación o verificación, prueba o fundamento, para otros periodos fiscales, cuando de las supuestas verificaciones no surge tal circunstancia en forma expresa.

Asimismo hizo referencia a que la Corte Federal ha sostenido que el gravamen, sin importar el nombre que se le endilgue, encuadra dentro de la especie tributaria identificada como “tasa” y por lo tanto rige el principio de reserva de ley o legalidad. Entendió que no surgía de las actuaciones ni de la prueba colectada que la Municipalidad de S.P. de Jujuy hubiere organizado el servicio público cuya tasa pretende cobrar. Concluyó que, al no haber servicio organizado, cualquier monto se torna confiscatorio.

Concluyó que la resolución 069/15 padece de un grave vicio en la causa, es decir, en los antecedentes de hecho y derecho que justifican su emisión, en tanto se fundamenta en circunstancias de hecho inexistentes o falaces como las actas de verificación de la obligación tributaria –o que por lo menos no acredita haber realizado- o como cuando justifica la aplicación retroactiva de los “derechos” de publicidad en las fechas de habilitación de los locales y que no se condicen con la realidad de los datos que la misma Comuna proporciona.

Como última cuestión tuvo presente que la Provincia, y por ende sus municipios, al adherirse sin limitaciones al sistema de coparticipación federal de impuestos, ley 23.548 (antes 10.650), coordinaron sus facultades impositivas y en relación a los tributos municipales se comprometieron, entre otras obligaciones, a no aplicar impuestos análogos a los nacionales distribuidos en la ley y a aceptar las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos.

En contra de lo resuelto, el Dr. M.N.F., en nombre y representación de la Municipalidad de S.P. de Jujuy, interpone recurso de inconstitucionalidad. Luego de reseñar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresa como primer agravio que la sentencia en crisis contiene afirmaciones meramente dogmáticas que transcribe (fojas 238 vlta. segundo párrafo). Alega que la existencia de los detalles o intimaciones no son actos administrativos sino de administración y fueron realizados conforme a derecho, en legal forma y siguiendo un procedimiento reglado. Que no se puede pretender que se notifique con copias de las leyes y ordenanzas vigentes de las que surge la legitimidad del procedimiento y la forma de cálculo y determinación del tributo, lo cual no corresponde a una notificación.

Con relación a las actas dice que dejó claro que se notificaron metros cuadrados de publicidad constatada y verificada y que ante la falta de cumplimiento de los deberes formales de la firma (declaración jurada y pago) la Municipalidad se vio en la obligación de impulsar este tipo de procedimiento para determinar de oficio sobre base presunta los derechos de publicidad y propaganda, resultando admisible todo tipo de prueba. Sostiene que la verificación realizada por inspectores de su mandante constituye el comienzo del procedimiento administrativo que concluirá con el acto impugnado, pero dicha acta no es un acto administrativo sino un acto de administración, por lo que el procedimiento resulta válido.

En el segundo...

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