Sentencia nº 13520 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 1061/1063, Nº 285. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, la Sala I Civil y Comercial y Familia del Superior Tribunal de Justicia, de la Provincia de Jujuy, integrada por los señores Jueces doctores S.M.J., B.E.A. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el expediente Nº CF-13.520/17, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-010.759/2013 (Cámara en lo Civil y Comercial Sala II Vocalía 4) Incidente de nulidad en expte. Nº B-100.195/02: Municipalidad de Perico c/ S.V.M..”

Considerando:

Que a fs. 28/34 de autos, los señores D.M.P. y R.Á.P., con el patrocinio letrado del Dr. G.A.G., y a su vez dicho letrado en nombre y representación de los señores Segundo T.P. y S.D.V.V. deducen reclamación ante el Cuerpo, en contra de la providencia de fecha 01/06/2017 (fs. 09 de autos), por la que se admite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Municipalidad de Ciudad Perico.

Manifiesta que el recurso ha sido presentado fuera de término, debiendo ser declarado inadmisible por extemporáneo.

Sostiene que a fs. 73 de autos principales, y a fs. 164 segundo párrafo, la Cámara Civil y Comercial, bajo la presidencia de la Dra. A., tiene por presentados a los D.V.M.L.me y a la Dra. I.H. de L.me, ambos con poder extendido por la Municipalidad a dichos letrados.

Señala que sin perjuicio de que la promotora de la incidencia, que es motivo de este recurso de inconstitucionalidad, haya sido solo promovido por la Dra. I.L.H. al momento de acreditar su representación, lo hizo remitiéndose a la participación que se le acordó en los autos principales por la Cámara Civil y Comercial en forma conjunta con el Dr. V.M.L.me. Asimismo, aduce que de ello no se sigue que la participación acordada al Dr. L.me, también como apoderado de la Municipalidad, haya cesado, más aún cuando el mismo continuó siendo notificado en dichas actuaciones.

Afirma, que existió reconocimiento por parte de los otros apoderados de la municipalidad sobre las notificaciones practicadas al Dr. V.M.L.me, conducta que queda comprendida dentro de los actos propios.

Por otra parte, sostiene que de la compulsa de la causa principal y del incidente de nulidad no consta que el mandato conferido al Dr. L.me haya sido revocado o bien que este haya renunciado al mismo, por lo que las...

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