Sentencia nº 13180 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos N° 2, F° 1064/1069, N° 286). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, la Sala I - Civil y Comercial y de Familia - del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., B.E.A. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.180/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-248.305/2011 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III- Vocalía 8) Ordinario por Daños y Perjuicios: S.J. De Dios c/ Varela, P.M.”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, en sentencia de fecha 27 de setiembre del 2016 resolvió, hacer lugar a la defensa de prescripción articulada por las demandadas y en su mérito, rechazó la demanda promovida por J. de Dios Sosa en contra de M.V.P. y de la Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. Asimismo impuso costas a la actora y reguló honorarios profesionales.

Previo a todo determinó, que atento la vigencia a partir del 1 de agosto del 2015 del Código Civil y Comercial de la Nación, el caso sería juzgado conforme la preceptiva del Código Civil derogado, porque el hecho dañoso ocurrió en fecha 21 de diciembre del 2008.

Consideró el Tribunal a quo, que tratándose de una acción derivada de la responsabilidad extracontractual, la regla general es que el plazo de prescripción de dos años comienza a correr desde la fecha del hecho generador. En el caso, el accidente de tránsito pues, fue cuando nació la relación jurídica entre las partes, el deber de reparar del dañador y la acción para formular el respectivo reclamo en cabeza del acreedor.

Agregó que, como lo postuló la parte actora, tal principio cede si el daño se manifiesta después, en cuyo caso, el plazo tiene inicio cuando se tomó conocimiento de él porque, hasta entonces, nada tenía el damnificado para reclamar, es decir, no podía ejercer acción alguna.

Sostuvo la Sala sentenciante que la causa no se ubica en el supuesto de excepción -como pretendió el actor- pues, aún cuando el daño pudo agravarse o consolidarse con el tiempo, se manifestó y fue ostensible en el mismo momento de ocurrido el accidente, fue entonces cuando su vehículo se averió y sufrió las lesiones físicas y la afección moral que denunció.

Entendió que, en nada cambia lo considerado, la circunstancia de que, con posterioridad se le diagnosticara al actor el “stress postraumático” ya que, era evidente, que se trataba de un daño cuya existencia no pudo ignorar. Agregó que, sin perjuicio de que el grado de incapacidad por stress post-traumático pudo consolidarse después del accidente, no había duda de que el daño se produjo –e incluso reveló mayor gravedad- al momento en que sucedió el accidente, como que obligó al actor a permanecer internado y a someterse a una serie de tratamientos para superar su dolencia. Por ello consideró, no había razón para postular que la acción no tuvo nacimiento el día del hecho dañoso y que con él, el comienzo del plazo de prescripción.

Ponderó la Sala sentenciante que corroboró lo dicho el hecho de que, a menos de un mes de ocurrido el siniestro, el actor intimó a la aseguradora codemandada el resarcimiento de los daños, lo que puso en evidencia que se sabía titular de la acción. Aún más, la demanda fue promovida antes del informe médico en cuestión, lo que contradice la postura de la actora al sostener que la acción recién nació con él.

Sentado ello, sostuvo que el plazo de prescripción de dos años comenzó a correr el 21 de diciembre del 2008, para el demandado P.M.V. se consumó el 21 de diciembre del 2010, pues en su transcurso no medió acto suspensivo o interruptivo alguno.

Asimismo en cuanto a la interpelación que cursara el actor a la Cía. Aseguradora, conforme el segundo párrafo del art. 3986 del C.Civil, consideró que, no tuvo virtualidad para suspender el plazo de prescripción de la acción en contra del asegurado, en tanto la obligación que la víctima le imputa a ambos no es indivisible y es aplicable el art. 3981 del C.Civil.

Concluyó señalando, que al estar prescripta la acción en contra del asegurado, la demanda articulada en contra de la aseguradora codemandada no tenía...

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