Sentencia nº 13527 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑO MORAL. CALUMNIAS E INJURIAS. FUNCIONARIOS PÚBLICOS. LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

(Libro de Acuerdos N° 2, F° 1029/1033, N° 277). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., B.E.A. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.527/17, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-287.490/2012 (Cámara en lo Civil y Comercial-Sala I- Vocalía 1) Ordinario por Indemnización de Daño Moral: G.N.E. c/G., J.R.”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial en sentencia de fecha 27 de marzo del 2017 resolvió, rechazar la demanda por daño moral promovida por la actora N.E.G. en contra de J.R.G.. Impuso las costas por el orden causado y reguló honorarios profesionales.

Previamente, resolvió la cuestión relativa al derecho aplicable refiriendo, que conforme los antecedentes de la causa, el hecho supuestamente generador de daños -denunciado por la actora- aconteció en el mes de mayo del 2012 por lo que, a mérito del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -Ley Nº 26.994-, correspondía aplicar el Código Civil y leyes vigentes al momento del hecho.

Ponderó la Sala sentenciante que la actora al demandar pretendió se responsabilizara al accionado Sr. G., por las declaraciones efectuadas en medios masivos de comunicación, que fueron vertidas con ánimo de injuriarla, de deshonrarla y esencialmente de acusarla de cometer ilícitos tipificados en el Código Penal, tales como amenazar, amedrentar, etc. lo que a la postre, lesionó su honra, buen nombre, honor, provocándole un grave daño moral. Asimismo que el accionado alegó que las declaraciones fueron en su carácter de “vocero de grupo” y encargado de transmitir a la comunidad las quejas de los familiares de policías autoconvocados.

A continuación consideró que, como es sabido, el honor y la intimidad son bienes jurídicos que están tutelados por los arts. 1071 bis, 1078, 1089, 1090 del C.Civil, en tanto en el Código Civil y Comercial, que entró en vigencia el 1 de agosto del 2015, tiene una protección más enfática.

En cuanto a las relaciones entre la responsabilidad penal y la civil, destacó el Tribunal a quo, que en el Derecho penal opera el recaudo de la “tipicidad”, mientras que el artículo 1089 del C.Civil es aplicable no sólo a los delitos de Derecho Criminal. La norma se refiere a calumnia e injuria de cualquier especie, por lo que no hay razón para entenderla limitada a las especies penales que tipifica el Código represivo, incluso comprende a los cuasidelitos. Asimismo que la inexistencia de querella penal no impide el ejercicio de la acción civil. Que en materia penal, la calumnia es un delito doloso, que como tal exige del agente el conocimiento de la falsedad de la imputación y la voluntad de formularla, no resultando indispensable que esté en los planes del autor desacreditar o deshonrar al sujeto pasivo, siendo suficiente que conozca la repercusión que puede tener la conducta que quiere realizar. En cambio, civilmente, la culpa alcanza para comprometer la responsabilidad del ofensor.

Refirió el Tribunal sentenciante que el derecho de daños exige la efectiva lesión al honor del ofendido o sea en su estima o reputación. Citando doctrina reseña las causas de justificación en donde -como regla- no surge responsabilidad si el agente obra en algunas de esas situaciones en que el orden jurídico permite la producción de la ofensa.

Agrega que el “interés público superior” también obra como motivo legitimante, el cual si bien es...

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