Sentencia nº 13457 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 2 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. REMOLQUE ASISTENCIA. MONTO INDEMNIZATORIO. DAÑO MORAL. DAÑOS PUNITIVOS.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 948/955, Nº 262). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., B.E.A. y F.F.O. -por habilitación-, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.457/17, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en C-060.259/2016 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 6) Acción emergente de la ley del consumidor: Plaza, E.I. c/ AutoJujuy S.A. y Renault Argentina S.A.”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, en sentencia de fecha 26 de octubre del 2016, resolvió declarar la legitimidad de la acción emergente de la Ley de Defensa del Consumidor promovida por E.I.P. en contra de la firma comercial Autojujuy S.A. y Renault Argentina S.A. En consecuencia, condenó a las empresas demandadas -en forma solidaria- a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $93.573,87, con más los intereses establecidos en los considerandos. Por último, impuso costas a las demandadas vencidas y reguló honorarios profesionales.

Para así resolver sostuvo, que el contrato analizado era de consumo, pues fue celebrado con las firmas comerciales Autojujuy S.A. y Renault Argentina S.A., consideradas proveedoras, por su carácter de comerciantes de bienes y servicios, quedando dentro del marco regulatorio de ese ordenamiento jurídico. Además lo calificó de adhesión, con cláusula predispuestas, de diferente poder de negociación entre las partes, con posibilidad de presentar desequilibrios, sobre todo al momento de la entrega del bien o prestación del servicio.

A continuación, sostuvo la Sala sentenciante, que estaba acreditado que la actora suscribió un contrato de adhesión -(garantía-mantenimiento y servicios)- por medio del cual Renault S.A., se obligó a la prestación de un servicio de asistencia mecánica móvil de urgencia y asistencia al viajero las 24 horas, los 365 días del año. Que este servicio se encuentra disponible para todas las unidades Renault que se hallen en el período de garantía, en todo el territorio de la Argentina y países limítrofes, especificando que tiene derecho a solicitar asistencia cualquier persona que conduzca un vehículo Renault.

Analizó que la accionada, en su responde, delegó la responsabilidad de lo ocurrido en la falta de diligencia del actor, advirtiendo que el servicio extra que presta Renault Argentina S.A., en forma gratuita a su cliente, cubre operaciones rápidas, sencillas y necesarias para que el vehículo pueda ponerse en marcha refiriendo, que el cambio de una bomba de combustible, no es mecánica ligera.

Ponderó la Sala sentenciante que la demandada, si bien informó mediante soporte físico las condiciones de asistencia, no aclaró en forma adecuada qué se debe entender por “mecánica ligera” y qué incluye tal especificación, como tampoco brindó un servicio “las 24 horas los 365 días del año”, como reza el manual agregado a la causa. Asimismo que estos deberes cobran especial relieve en las negociaciones para la concreción de las operaciones comerciales referentes a un automóvil, cuando los consumidores suscriben por adhesión, una serie de papeles luego inteligibles, resultando de especificidad compleja y de difícil operatividad, por ello, la información debía ser clara y brindarse en todas las etapas del contrato.

También evaluó que las accionadas, se abstuvieron de explicar y acreditar que desplegaron una conducta diligente, para sortear los obstáculos que se presentaban y con ello, intentar solucionar la situación en que fue situado el consumidor, concluyendo en que las demandadas, no brindaron un trato digno y equitativo a la actora.

Agregó el Tribunal a quo que las accionadas se valieron de comportamientos que afectaron los derechos básicos de la parte actora -consumidor-, al trato digno, equitativo y a la información requerida oportunamente, lo que justifica la legitimidad de la pretensión.

De acuerdo a lo expuesto, consideró reprochable la conducta de las accionadas, importando un desprecio para el consumidor suficiente para configurar un incumplimiento que debía ser reparado, determinando que debía restituirse al actor la suma de $33.573,87, conforme documental agregada a la causa, con más intereses legales.

Admitió el rubro daño moral reclamado a favor del consumidor, entendiendo que el actor experimentó el quebrantamiento de su faz espiritual, así como el sufrimiento y la angustia al encontrase con su esposa y sus dos hijos menores en Brasil, varado por un desperfecto mecánico que no fue reparado oportunamente, alterando y frustrando sus ansiadas y planificadas vacaciones por lo que, dichos padecimientos debían ser indemnizados, considerando justo y equitativo fijarlos en las sumas de $30.000.

Por último, y en lo que hace al daño punitivo, entendió resultaba de aplicación la multa prevista por el art. 52 bis de la Ley del Consumidor pues, la situación descripta constituía una conducta reprochable del vendedor e importaba un desprecio para el consumidor, al punto de ser suficiente como para configurar un incumplimiento que debía ser reparado estimándola en la suma de $30.000, por el incumplimiento acreditado.

En contra de este pronunciamiento, a fs. 14/20 de autos la Dra. A.C. en representación de Autojujuy S.A. y Renault Argentina S.A. interpone recurso de inconstitucionalidad.

Se agravia sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia recurrida por estar guiada tan...

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