Sentencia nº 12981 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 2 de Octubre de 2017

Número de expedienteLA-12981-2016
Número de sentencia12981
Fecha02 Octubre 2017

TEMAS: INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD. MONTO INDEMNIZATORIO. COSA JUZGADA. CUESTIÓN FIRME.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 710/711, Nº 199). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dos días del mes de octubre de dos mil diecisiete, los señores Jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., F.F.O. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-12.981/16 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. C-008.800/2013 (Tribunal del Trabajo - Sala II – Vocalía 4) Riesgo de Trabajo: ORIGUELA, M.B. c/ Q.B.E. A.R.T. S.A.”.

La doctora B. dijo:

El Tribunal del Trabajo, mediante resolución de fecha 16 de setiembre de 2016, procedió a fijar el monto de la indemnización que le correspondía percibir al trabajador conforme a las pautas que oportunamente y para el caso fijó el Superior Tribunal de Justicia en sentencia dictada el 6 de junio de 2016, registrada en L.A. 1, Fº 34/37, Nº 12 (fs. 76/79 Expte. 11.666/15 agregado por cuerda).

En contra de lo resuelto interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. E.R.R. en representación de QBE ART S.A. (fs. 4/12).

Sostiene que la resolución impugnada causa agravio a su parte porque no es derivación del derecho vigente y vulnera el derecho de propiedad de su mandante.

Dice, al expresar agravios, que el Tribunal omitió considerar que la aplicación del RIPTE prevista en la ley 26.773 ha sido para los topes, pisos y las sumas únicas, pero nunca para las fórmulas del art. 14, ya que esta tiene actualización a través del salario, tal como lo reglamenta el decreto 472/2014.

Por último, se agravia de los intereses fijados porque considera que si se computa intereses desde la fecha del siniestro a un monto ya actualizado con RIPTE conforme lo hace el a quo, se configura una doble actualización de valores, porque la tasa activa tiene un componente indexatorio, no solo un interés compensatorio. Asimismo, sostiene que su parte no debe interés alguno en el caso porque jamás se ha encontrado en mora. Manifiesta que la ley 24.557 no prevé en su formulación la aplicación de intereses sino a partir del momento en que las ART incurran en mora.

En relación a estos agravios agrega mayores consideraciones a los que me remito en honor a la brevedad.

Sustanciado el recurso comparece a contestarlo el Dr. M.D.H. en representación de la actora (fs. 26/32), y por los motivos que expone solicita su rechazo.

Cumplidos...

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