Sentencia nº 12729 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Octubre de 2017

Número de expedienteCF-12729-2016
Fecha05 Octubre 2017
Número de sentencia12729

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR. DAÑO MORAL. FALTA DE PRUEBA.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 964/967, Nº 264). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de octubre de dos mil diecisiete, la Sala I -Civil, Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.729/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-273.537/12 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 6) Ordinario Por Daños y Perjuicios: Manzarás, A.A. c/ D´rrico, H.R.”.

La Dra. A. dijo:

La Sala II de la Cámara Civil y Comercial, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2.016 resolvió, hacer lugar a la demanda ordinaria de daños y perjuicios deducida por A.A.M. en contra de H.R.D.´rrico o D´errico condenándolo a abonar la suma de $8.600 ($6.300 por daño material y $2.000 por privación de uso del automotor), con más el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del accidente (3/4/12) hasta su efectivo pago.

Rechazó el daño moral. Impuso las costas del juicio al demandado vencido y reguló honorarios profesionales.

Al sentenciar consideró, que si bien se encuentra en plena vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, debían aplicarse al resolver las normas del anterior Código Civil (arts. 1.113 y 1.109), ya que los acontecimientos ocurrieron con anterioridad al día 1º de agosto de 2.015, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley (conforme art. 7 del C. Civil y Comercial).

Sostuvo –al referirse al valor que corresponde darle a la conducta procesal del accionado- que la “incontestación” de la demanda puede interpretarse como una confesión de verdad de los hechos lícitos articulados, por lo que tuvo por acreditados los hechos alegados y por auténtica la documentación acompañada, habiendo la parte actora aportado prueba documental que avala sus afirmaciones (fs. 2/23) la que no fue desconocida.

Expresó el Tribunal a-quo, que debía tenerse por cierto que el automotor marca Fiat Duna color bordó, Dominio UDK-145 -conducido por su propietario, A.A.M. (fs. 08)- el 03-04-12 aproximadamente a las 20.45 cuando bajaba por la colectora de RN N° 9 a la altura del B° Sargento Cabral, A.C., apenas atravesado el...

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