Sentencia nº 11515 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 9 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 990/993, Nº 269. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el E.. Nº CF-11.515/15 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en B-85.305/2002 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala III - Vocalía 7) Ordinario por daños y perjuicios: M.T.T. c/ A.E.B., A.R. de B. y Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada”; del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia dictada el 10/10/14, resolvió -en lo que aquí interesa- regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el Expediente acumulado Nº B-91.456/uno/04, fijando las sumas de $10.000 para el Dr. E.A.H. y $20.000 para el Dr. E.F.H., con más el I.V.A. en caso de corresponder.

Y luego, por medio de resolución de fecha 20/11/14, precisó: “Con respecto a la aclaratoria presentada por los Dres. H. en tanto sostienen que no se tuvo en cuenta la actuación de contestar demanda y por lo tanto la sentencia lo omitió, señalamos. Que si bien no se trató de una actividad injustificada (contestar demanda) está frente al planteo principal de desvincular a su mandante es por lógica una contestación sujeta a la desestimación de la principal motivación de su postura. Fue actividad en subsidio, cuanto más si resultaron acogidas las defensas desvinculándose a la aseguradora citada, resultando entonces que no se incorporó la misma a la relación procesal. En efecto la contestación de la demanda formulada en subsidio es porque el interés de su parte era no incorporarse a la discusión de la acción de los actores, consecuentemente y resultando de ese modo innecesario sustanciar el responde, entendemos que no es tarea incidente en la relación procesal y menos entonces que se justifique regular honorarios, con independencia de los que se les fijaron. En síntesis no corresponde aclarar lo resuelto oportunamente con relación a lo solicitado por los D.E.F.H., F.H. y por éstos en nombre del Dr. E.A.H.” (sic).

Disconformes con este pronunciamiento, a fs. 35/43 vta. los Dres. E.F.H., por sus propios derechos, y F.H., como administrador de la Sucesión de E.A.H., deducen recurso de inconstitucionalidad.

Se agravian alegando que la sentencia conculca sus derechos a obtener una justa y legal retribución por el trabajo profesional cumplido, afecta las garantías constitucionales amparadas en los Arts. 16 y 17 de la C.N. y resulta arbitraria en tanto no constituye una derivación razonada de los hechos acreditados en la causa, ni del derecho vigente.

Manifiestan...

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