Sentencia nº 13188 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 9 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: MALA PRAXIS. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. RECIÉN NACIDO. DAÑO MORAL. REVOCACIÓN PARCIAL.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 994/1000, Nº 270. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.188/16 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-227.479/10 (Cámara Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 3) Ordinario por daños y perjuicios: M., M.G. y V.B.R. por sí y por su hijo menor M.N.M. c/ Estado Provincial”; del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre de 2.016, resolvió: “Hacer lugar parcialmente a la demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los señores M.G.M. y V.B.R. por sí y en representación de su hijo menor M.N.M. en contra del ESTADO PROVINCIAL, quien en el plazo de diez días, deberá abonar en concepto de total y única indemnización, la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 95.000), con más un interés desde el día del hecho (19/12/2008) y hasta esta sentencia, del 8% anual y desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina, conforme lo establecido por el Superior Tribunal de Justicia en los casos “Z. c/ Achi” L.A. N° 54 Fº 673/678 N° 235 y “C. c/ M.” L.A. N° 54, Fº 910/917, N° 242, debiendo practicar los actores planilla de liquidación en un plazo de cinco días. El plazo de 10 días corre a partir de la fecha de aprobación de la planilla de liquidación” (sic); asimismo, impuso las costas a la accionada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se apruebe la planilla de liquidación ordenada.

Para decidir de tal manera, y previo aclarar que se aplicaría al caso el anterior Código Civil (Ley Nº 340) valoró que, según da cuenta la pericia médica practicada en la causa, la fractura del fémur izquierdo y excoriación inguinal del recién nacido (M.N.) se produjo al momento de su nacimiento, debido a la maniobra obstétrica que se realizó para su extracción en el Hospital Pablo Soria el 19/12/08.

Relató que la Srta. R. cursaba la semana número 40 de embarazo y que, dada la ubicación del feto (presentación pelviana con posible macrosomía fetal) fue derivada -del Hospital de la Ciudad de El Carmen- al Hospital Pablo Soria de esta ciudad, a fin que se le practicara una cesárea de necesidad y programada.

Valoró que “… el señor perito en el capítulo conclusivo refiere que la cesárea fue de indicación absoluta, atento la edad de la paciente y la presentación pelviana (podálica), y probable macrosomía fetal, para luego en respuesta a la pregunta número dos, expresa que ‘a su entender la fractura del RN se produjo durante la cesárea’, en el momento de la extracción, a pesar de que en la foja quirúrgica refiere que el procedimiento se produjo sin dificultad, y que los traumas obstétricos se asocian a fuerzas mecánicas y que pueden ocurrir a pesar de un manejo óptimo” (sic).

Y finalmente, también evaluó: “Lo cierto es que el señor perito interviniente en autos ha entendido, que la cesárea indicada en el caso era el procedimiento correcto, de indicación absoluta tal como lo refiere en su informe, ya que la señorita R. contaba al momento apenas con 16/17 años de edad y con una gesta de presentación pelviana (podálico) y probable macrosomía fetal, y era su primogénito. Por último, el citado profesional no sólo afirma que la lesión provocada en el RN no es frecuente en una cesárea programada, y si bien ratifica que una fractura es un daño al cuerpo humano, también aclara que no hay diferencia en el desarrollo físico del niño con fractura a otro que no la tenga, lo que quiere significar que la recuperación del niño ha de ser completa y que lo padecido ha de ser subsanable de manera total, probablemente sin secuelas futuras” (sic).

A partir de ello, estimó procedente la indemnización por daño moral reclamada.

En particular, con relación al recién nacido, valoró que debió sufrir padecimiento desde que fue sometido a un tratamiento de tracción blanda (para corregir la fractura) con el cual, si bien fue adecuado, debió permanecer internado por más de 20 días, sin poder estar en contacto directo con su madre, ni ser alimentado por ella; se le provocaron sufrimientos y molestias que pudieron ser evitados.

Así, concluyó el a-quo: “… conforme las facultades que me confiere el art. 46 del C.P.C., estimo justo y razonable fijar este rubro, respecto del menor M.N.M.R. en la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), el que se fija con criterio actual” (sic).

Y con respecto a la madre, precisó que “… sin perjuicio de que el damnificado directo del hecho médico fue el RN M.N., dadas las circunstancias que rodean al hecho –que se...

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