Sentencia nº 12739 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ACCIDENTES DE TRABAJO. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. COMISIONES MÉDICAS. EXCEPCIONES PREVIAS.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 143/145, Nº 42). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, M.S.B. y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-12.739/16 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº C-062.473/16 (Sala I del Tribunal del Trabajo) “ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: A.R.V. c/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A.”, del cual,

El Dr. Otaola dijo:

La Sala I del Tribunal del Trabajo rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el apoderado de la parte demandada con costas, disponiendo la prosecución del proceso según su estado.

Para resolver de tal forma, el Tribunal consideró el pronunciamiento de este Alto Cuerpo en cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 8 apartado 3, 21, 22 y el trámite previsto por el decreto Nº 717/96 y sus modificatorias por atribuir a los profesionales médicos incumbencias que no poseen y por otorgarles a las comisiones administrativas funciones jurisdiccionales vedadas por el esquema de división de poderes produciendo una severa afectación del derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Además el a-quo comparte la Jurisprudencia sentada por este Superior Tribunal de Justicia en cuanto a que: “el trabajador víctima de un siniestro laboral puede optar por tal jurisdicción para obtener aquellas que la L.R.T. determina, sin que por así decirlo se encuentre obligado a agotar la instancia administrativa ni que tal trámite represente una opción excluyente de otras acciones” (L.A 52, Nº 665).

Mandar al trabajador a acudir a las comisiones médicas, como en este caso, significa una virtual denegación de justicia, porque los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 sólo le asignan competencia a éstas cuando la denuncia del siniestro laboral fue rechazada por la aseguradora. Si ésta no existe, obviamente la acción judicial directa no puede ser denegada, en virtud de lo dispuesto por los arts. 145, inc. 2º, 148 y 149 inc. 1º de la Constitución de Jujuy

(L.A. 46, Nº 396).

En disconformidad con lo resuelto, el Dr. J.S.J.Q., en nombre y representación de COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD...

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