Sentencia nº 12316 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 26 de Mayo de 2017

Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteLA-12316-2016
Número de sentencia12316

TEMAS: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. SOLIDARIDAD LABORAL. FALTA DE REGISTRACIÓN. LEY APLICABLE. LEGITIMACIÓN PASIVA. REVOCACIÓN PARCIAL. SOCIO GERENTE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 355/360, Nº 96) En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, M.S.B. y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-12.316/16 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACION CONJUNTOS interpuesto en el Expte. Nº C-025.625/2014 (Sala II del Tribunal del Trabajo) caratulado “DESPIDO: C.N.A. c/V.H.J., V.M.G. y otros”, del cual,

El Dr. Otaola dijo:

La Sala II del Tribunal del Trabajo, ante cuyos estrados tramitaron los autos principales, mediante resolución de fecha 16/11/15 resolvió rechazar la demanda entablada por la Sra. N.A.C. en contra de M.G.V. y de I.B.A.. Asimismo, admitió la demanda presentada por la actora en contra de H.J.V. y de VAGO AUTOMOTORES S.R.L., condenando a los codemandados a pagar solidariamente las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo laboral así como también las que surgen de la liquidación final más los intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, hasta su efectivo pago.

Además hizo lugar a los incrementos indemnizatorios por deficiente registración y por omisión de pago en término previstos en los artículos y de la Ley 25.323, como así también al reclamo relacionado a la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones. Por otro lado, rechazó la procedencia de las indemnizaciones contempladas en los arts. 80 y 275 de la LCT. Finalmente impuso las costas a los demandados vencidos y difirió la regulación de los honorarios profesionales de los Letrados y Peritos Intervinientes hasta que se practique la planilla de liquidación ordenada.

Luego, mediante la resolución de fecha 10/12/15, aclaró un error de redacción en el apellido de uno de los letrados intervinientes cometido en la sentencia principal.

Para resolver de esa manera consideró, a partir de las testimoniales producidas en autos, que la actora realizaba tareas administrativas ya que los sueldos no los liquidaba ella, no tramitaba gestiones ante el registro automotor y solo recibía ordenes de sus superiores para trasmitirlas al resto de los trabajadores.

Señaló que la jornada laboral se realizaba durante el horario comercial y que sólo en una oportunidad se cumplieron horas extras de manera eventual.

En relación a la antigüedad de la Sra. N.A.C. tuvo por cierta la fecha de ingreso el día 23/06/07, que conforme a la declaración de los testigos, es la fecha de inauguración de la agencia.

Asimismo, afirmó que resulta aplicable el Convenio Colectivo de Trabajadores de Comercio Nº 130/75 toda vez que la demandada no era una concesionaria oficial, siendo su actividad principal la compraventa de automotores. En ese orden y en virtud al informe pericial realizado en la causa, rechazó la procedencia de las diferencias salariales y el pago de las horas extras reclamadas.

Por otro lado con respecto a la causal de extinción del vínculo laboral, y ante el hecho de que la Sra. C. estuvo registrada como empleada del Sr. H.J.V. en la AFIP desde el mes de julio del 2007 hasta octubre del 2013 sin habérsele dado el alta como dependiente de Vagó Automotores S.R.L. a partir de esa fecha, estimó que dicho hecho constituye un acontecimiento de suficiente entidad que evidencia la falta absoluta de buena fe en el obrar de la demandada y justifica la denuncia del contrato efectuada por la actora.

En virtud a las razones expuestas, consideró procedentes las indemnizaciones previstas en los Arts. y de la Ley 25323, rechazó la procedencia de las multas y agravantes contempladas en los artículos 80 y 275 de la LCT, y no hizo lugar a la demanda en contra de los Sres. M.G.V. e I.B.A. por cuanto no advirtió motivo que justifique la extensión de responsabilidad a los socios.

En contra del pronunciamiento, la Dra. L.M. actuando en nombre y representación de la Sra. N.A.C., dedujo Recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR