Sentencia nº 12566 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 8 de Mayo de 2017

Número de sentencia12566
Número de expedienteLA-12566-2016
Fecha08 Mayo 2017

TEMAS: DESPIDO INCAUSADO. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. SOCIO GERENTE. ROPA DE TRABAJO. IMPOSICIÓN DE COSTAS.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 300/307, Nº 83). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., F.F.O. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-12.566/16 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. B–237.625/2010 (Tribunal del Trabajo -Sala II- Vocalía 6) Despido: A.J.P.R.C. c/ FEDERAL RED S.R.L. y OTROS”.

La Dra. B. dijo:

El tribunal del trabajo, por sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 integrada con aclaratoria del 18 de abril del mismo año, resolvió -en lo que nos interesa- admitir la demanda promovida por el actor en contra de Alises Fanlo y Asociados S.A., C. delV.A. y F.M.A.F., por los rubros sueldos de diciembre 2009 y enero 2010, integración del mes de despido, SAC proporcional, diferencias de haberes, indemnizaciones sustitutiva de preaviso, por antigüedad (art. 245 LCT), del art. 2º de la ley 25.323 y del art. 80 LCT, vacaciones no gozadas, horas extras, y ropa de trabajo; también les impuso la obligación de entregar la certificación servicios conforme la fecha y categoría reconocidas en el fallo.

A su vez, rechazó la acción en contra de la codemandada Federal Red S.A.

El monto de condena fue diferido hasta tanto el perito contador designado en la causa procediera a liquidarlo conforme a los rubros por los que prosperó la demanda.

Las costas fueron impuestas “a las perdidosas”.

Para resolver de tal modo consideró el tribunal que en el caso, y conforme se trabó la litis, las cuestiones controvertidas eran: “1º) El contrato de trabajo, su modalidad y causa del distracto; 2º) la responsabilidad solidaria de ALISES FANLO ASOCIADOS S.A. con CARLOS DEL VALLE ALISES y F.M.A.F. (por aplicación de la doctrina de levantamiento de velo societario o inoponibilidad de la persona jurídica) y FEDERAL RED S.R.L. y ALISES FANLO ASOCIADOS S.A. (por aplicación del Art. 31 de la LCT), 3º) la excepción de prescripción; 4º) el monto de la condena y 5º) la entrega de certificaciones de servicios debidamente confeccionadas”.

Sobre la primera de ellas dijo que analizado el contrato de locación de servicios que vinculó al accionante con Alises Fanlo Asociados S.A. desde el 20/10/02 hasta el 1/2/07, surgía que se estableció que el actor desempeñaría sus funciones en el inmueble de propiedad de los accionados, que las mismas debían cumplirse de determinada forma, en horarios predeterminados, y se retribuían con una suma fija en dinero; en base a ello consideró que existía subordinación jurídica y técnica (del trabajador al empleador), agregando además que conforme declararon testigos el letrado demandante no era absolutamente libre en el ejercicio de la profesión cuando se trataba de ejecuciones judiciales o cobros extrajudiciales de créditos de sus mandantes, y que la falta de exclusividad en el ejercicio profesional no era óbice para que se tipifique un contrato de trabajo, mucho menos a partir de la incorporación a la LCT del art. 92 ter que admite el pluriempleo, como tampoco lo era la percepción de honorarios. En definitiva, por esta y otras razones concluyó que se trató de un contrato de trabajo de tiempo indeterminado.

En cuanto a la categoría profesional, entendió que conforme a las funciones que desempeñó el actor -informadas por testigos- y atendiendo al principio de primacía de la realidad, no fueron las atinentes a un mero administrativo B sino las de un verdadero J. o Encargado de las gestiones y/o cobranzas judiciales o extrajudiciales (CCT 130/75 art. 6 inc. f).

Respecto al despido refirió que debía analizarse la causa comunicada en la carta documento de fs. 8, esto es el despido dispuesto por la patronal el 27/1/13 alegando justa causa por abandono de servicios.

Señaló que para su configuración se requería la previa constitución en mora (art. 244 LCT), es decir, que se intimara al trabajador para que se reintegre a sus tareas; que a dicho recaudo formal se sumaba un elemento objetivo, que era la no concurrencia al trabajo, y otro subjetivo representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo.

Sostuvo el tribunal que en el caso se configuró la constitución en mora (Acta Notarial Nº 39 del 15/1/10) y la no concurrencia del trabajador a cumplir sus funciones en el plazo dado, pero que no se advertía la existencia del elemento objetivo -representado por la voluntad del trabajador de no reintegrarse- porque el empleado se había presentado a justificar las inasistencias con los respectivos certificados médicos, encontrándose primero con las oficinas cerradas (habían cambiado las cerraduras) y segundo negándose a recibir los certificados, todo lo que constaba en las escrituras públicas Nº 27 y 29 del E.P.A.B..

Agrego que, por otra parte, en la causa obraban certificados médicos extendidos por los Dres. N.S. y P.B. que justificaban las inasistencias en cuestión.

Entendió que pudo quizás mediar un incumplimiento del trabajador a lo dispuesto por el art. 209 de la LCT, que le impidiera al principal ejercitar la facultad de control del art. 210, pero que en modo alguno ello podía tipificar el abandono, ya que no era lo mismo el abandono incumplimiento que el abandono renuncia. En mérito de ello concluyó en que el despido no reconocía justa causa.

Sobre la segunda cuestión a dilucidar, luego de hacer referencia a las posturas doctrinarias existentes sobre la responsabilidad solidaria entre la sociedad y los socios –por inoponibilidad de la persona jurídica- concluyó que “un gran número de salas de la cámara laboral pusieron de manifiesto, incluso en forma expresa, que no admiten al precedente `P.´ como vinculante y continúan extendiendo la solidaridad a los socios, representantes o directores de sociedades comerciales por obligaciones laborales, a través de la aplicación de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades”, destacando que “Esta Sala del Tribunal desde su constitución originaria viene...

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