Sentencia nº 12885 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 10 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: AMPARO PRECAUTORIO. SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO. ACUMULACIÓN DE CARGOS. HORAS CÁTEDRA. REVOCACIÓN DE SENTENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 255/259 Nº 72). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala III Contenciosa Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., P.B. y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-12.885/16, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-069.478/2016 (Tribunal Contencioso Administrativo-Sala I- Vocalía 1) A.P.: P.L.A.M. c/ Estado Provincial – Ministerio de Educación”.

El D.G. dijo:

El amparo precautorio promovido por A.M.P.L. pretendiendo la suspensión de los efectos de las resoluciones dictadas por la Jefa del Área de Recursos Humanos dependiente del Ministerio de Educación Nº 0385-ARH y Nº 0447-ARH de fechas 15/06/16 y 01/07/16, respectivamente, fue admitido por el tribunal de grado quien ordenó al Estado Provincial -previa fianza personal del letrado de la actora- a suspender los efectos de los actos administrativos referenciados hasta tanto la vía jurisdiccional se encuentre habilitada o en su caso, se encuentre concluido el trámite del expediente administrativo. En la misma sentencia dejó establecido que en caso de incumplimiento se remitirían las actuaciones a la Justicia Penal por la posible comisión del delito de desobediencia judicial, sin perjuicio de otras medidas que pudiere adoptar. Impuso las costas a la accionada vencida y reguló los honorarios profesionales.

Para así expedirse, refirió los requisitos que a su entender debían primar para la procedencia de la medida cautelar propuesta, señalando entre ellos, no encontrarse franqueada todavía la vía contencioso administrativa en razón de no haberse agotado aún la anterior (administrativa); que el administrado demuestre peligro de daño irreparable o de difícil reparación ulterior para el caso de ejecutarse el acto y por último que preste fianza suficiente.

En capítulo aparte realizó un análisis exhaustivo de los expedientes administrativos cuyos originales sostuvo tener a la vista. De la descripción de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa concluyó que se encuentran pendientes aún de resolución, los recursos jerárquicos tentados por la amparista ante la Ministra de Educación y eventualmente ante el Sr. Gobernador de la Provincia.

Por su parte consideró verosímil el derecho invocado por la cautelante; justificada la urgencia alegada; que el daño que intentaba prevenir aparecía de imposible reparación ulterior para el caso de ejecutarse el acto y la circunstancia de que la actora prestara fianza suficiente para responder ante los eventuales daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera irrogar.

Con apoyo en jurisprudencia de este Tribunal y en merito de la prueba producida en autos, admitió entonces el amparo precautorio promovido, reguló los honorarios profesionales de su letrado e impuso las costas al demandado vencido.

En contra de ese pronunciamiento, acude a esta instancia, promoviendo recurso de inconstitucionalidad en representación del Estado Provincial, la Dra. N.F. –P.F.-.

Luego de referir los antecedentes de la causa y el cumplimiento de los requisitos formales que tornan viable esta vía recursiva, expresa los agravios que el fallo le provoca.

En orden a fundar el primero de los dos que esgrime, predica que el a quo ha incurrido en un análisis erróneo y parcial de la defensa articulada por su parte. En relación a ello expone que si bien en el decisorio en crisis se hace referencia de los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la...

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