Sentencia nº 13018 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: NULIDAD DE ACTOS PROCESALES. DENUNCIA PENAL. DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA. MANIOBRAS DILATORIAS. APERCIBIMIENTO (PROCESAL).

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 183/189, Nº 49). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala II-Penal de este Superior Tribunal de Justicia, doctores L.N.L.G., J.M. delC. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-13.018/2016 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-85/16 (Cámara de Apelaciones y Control)…: Incidente de nulidad deducido en Expte. 5554/13, recaratulado, A., J.R.;S., R. y C., M.E. p.s.a. violación de los deberes de funcionario público (art. 248 del C.P.N.) y malversación de caudales públicos (art. 260). Libertador General S.M.”:

La doctora L.G. dijo:

  1. El 12 de Abril del año 2013, el entonces Diputado Nacional E.E.M.L., formuló denuncia penal en contra de R.J.A., en aquel momento Intendente de la Municipalidad de Libertador General S.M., y de los responsables del área de Tesorería, C. y Secretaría de Hacienda de dicho Municipio, por la supuesta comisión de los delitos de Malversación de Caudales Públicos, y Violación de los Deberes de Funcionario Público, previstos en los Arts. 260 y 248 del C.Penal, respectivamente.

    A posteriori, previa ratificación y ampliación de la denuncia por parte de aquél, la Fiscalía actuante ordenó diversas medidas probatorias, para luego -con fecha 23 de Febrero de 2015- efectuar requerimiento de Investigación Jurisdiccional en contra de R.J.A., J.R.S. y M.E.C., Intendente, Secretario de Hacienda y Tesorera de la citada Municipalidad, respectivamente, en función de los privilegios constitucionales de los que gozaba el primero de los nombrados por aquel tiempo.

    Por su parte, el 27 de Abril de 2015, el encartado A. con el patrocinio letrado del Dr. F.A.C. dedujo incidente de “Nulidad de la Denuncia Penal, y/o de la comunicación realizada por el Diputado Provincial E. E. M. L. y/o por parte del Excmo. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy y de los actos posteriores dictados…”.

    El 30 de Abril de 2015, en función del requerimiento de Investigación Jurisdiccional solicitado, el Juez de Control Nº 5 se avocó al conocimiento de la causa, y -no obstante ello- dispuso, previo a ordenar los actos de investigación correspondientes, otorgar trámite por cuerda separada al Incidente de Nulidad referido supra.

    En dichas actuaciones, el imputado solicitó la declaración de nulidad de la denuncia efectuada por el Diputado L., y –según sus dichos- instada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, sosteniendo la falta de facultades o potestades de éstos para formularla.

    El 28 de Marzo de 2016, el Juez de Control Nº 5 resolvió: por una parte, declarar su incompetencia material para continuar con la Investigación Jurisdiccional solicitada por la Agente Fiscal, por haber cesado a ese momento los obstáculos fundados en privilegios constitucionales que dieron origen a su intervención (fs. 306 y 306 vta. del principal); y por otra parte, rechazar el pedido de nulidad impetrada, confirmando la validez de la denuncia y la de todos los actos consecutivos o posteriores que de ella dependían (fs. 31/35 de la incidencia supra mencionada).

    Disconforme con lo resuelto en último término, R.J.A., J.R.S. y M.E.C., con el patrocinio letrado del Dr. F.A.C., interpusieron Recurso de Apelación, el que fue rechazado por el Ad-quem mediante resolución de fecha 26 de Septiembre de 2016.

    Para expedirse en tal sentido, la Alzada consideró que el Ministerio Público de la Acusación puede impulsar la investigación cuando llega a su conocimiento -por cualquier vía posible- la probable comisión de un hecho delictivo. Valoró para ello, el juego armónico de prerrogativas y facultades legales establecidas por el Código Procesal de la materia, remarcando la actuación de oficio del Ministerio Fiscal, cuando la acción no dependa de instancia privada.

    Dijo que la denuncia, conforme al derecho positivo vigente, puede ser realizada por cualquier persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio, y que ello exige no descartarla de antemano e investigarla conforme la normativa procesal.

    Sostuvo, que la pretensión de los impugnantes no estaba prevista dentro de los supuestos contemplados por los Arts. 220 y 221 del C.P.Penal que habilitan la declaración de nulidad, remarcando el carácter restrictivo con que ésta debe interpretarse.

    Finalmente, consideró que tanto las diligencias procesales como la promoción de la acción penal se encontraban encuadradas dentro de lo establecido en el Código de Ritos, y esta última, redactada con las formalidades de ley; concluyendo así, que la pretensión de los recurrentes sólo trasuntaba simples discrepancias con lo decidido por el...

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