Sentencia nº 12961 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 22 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos N° 2, F° 172/175, N° 45). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintidós días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala II-Penal de este Superior Tribunal de Justicia, doctores L.N.L.G., J.M. delC. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-12.961/2016, caratulado: “RECURSO DE QUEJA POR CASACIÓN DENEGADA EN EL EXPTE. Nº 201/15 (Cámara de Apelaciones y Control) ... P., E.E. p.s.a. daños y amenazas. León.”

La doctora L.G. dijo:

  1. El 26 de Septiembre de 2016, Presidencia de Trámite de la Cámara de Apelaciones y Control, denegó el Recurso de Casación interpuesto por el Dr. M.A.E., en ejercicio de la defensa técnica de E.E.P., deducido en contra del pronunciamiento de esa Alzada de fecha 2 de Septiembre de 2016, que resolvió rechazar el Recurso de Apelación presentado por esa parte, y en consecuencia, confirmó el pronunciamiento del Sr. Juez de Control Nº 3, que había desestimado el planteo de nulidad articulado por aquél.

    Para expedirse de tal forma, consideró que la impugnación fue interpuesta fuera de los supuestos que la habilitan, por cuanto la resolución recurrida no era susceptible de ser cuestionada por esa vía conforme la normativa vigente (Arts. 458 y 463 del C.P.Penal). Asimismo, atento la solución a la que se arribó, estimó que no procedía el tratamiento del planteo de Inconstitucionalidad de la Acordada Nº 12/16.

  2. En contra de tal decisión, el Dr. Espinassi, en la calidad mencionada supra, dedujo Recurso de Queja por Casación denegada (fs. 2/5), con el objeto que se declare procedente el mismo y, oportunamente, se haga lugar a la casación planteada por su parte.

    En primer lugar, refiere la procedencia formal del recurso planteado, para luego detallar los vicios en los que –a su modo de ver- incurrió la Cámara de Apelaciones y Control, al interpretar erróneamente la ley.

    Sostiene que el resolutorio en crisis viola la obligación de todo magistrado de fundar sus resoluciones, vicio que acarrea en el proceso una vulneración de la defensa en juicio, pues no se explicitaron los argumentos que llevaron a la Cámara a no admitir el recurso.

    Aduce que corresponde admitir la Casación conforme los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, extremo que –a su criterio- conlleva una flexibilización de los requisitos de admisibilidad.

    Insiste que el estándar fijado por el Art. 8.2 de la CADH, obliga a considerar la necesidad de reducir las exigencias formales, para culminar afirmando que –a la hora de resolver sobre la...

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