Sentencia nº 12259 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 4 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. MONTO INDEMNIZATORIO. RIPTE. LEY APLICABLE. TASAS DE INTERÉS.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 961/970, Nº 267). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la S. IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, M.S.B. y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-12.259/15 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº B-267.365/2012 (S. II del Tribunal del Trabajo – Voc. 4) “LABORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO: V.A.R. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.”, del cual,

El Dr. O. dijo:

La S. II del Tribunal del Trabajo, ante cuyos estrados tramitaron los autos principales, resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y condenar a MAPFRE ART S.A. a abonar en un único pago al Sr. Ángel R.V. la suma de $195.830,20, con más tasa activa en caso de mora, además condena a la demandada a proveer al actor las prestaciones previstas en el art. 20 incs. a y c –tratamiento psicológico y rehabilitación kinesiológica-. Impone las costas. Regula honorarios.

Para decidir de ese modo, consideró acreditado el daño invocado para fundar la pretensión de reparación, y que la demandada era la aseguradora de riesgos de trabajo contratada por la empleadora. Sostiene que también se encuentra acreditado por el informe del perito médico que el actor tiene una incapacidad equivalente al 13.4% de la t.o., según el sistema de incapacidades múltiples.

Asimismo manifiesta que está probado que el actor recibió las prestaciones previstas en los arts. 7, 13 y ccs. de la LRT. Por lo que estima hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la aseguradora de riesgos de trabajo a abonar las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14.2.a de la LRT, conforme decreto 1694/09 y ley 26.773.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, primeramente, de acuerdo a lo resuelto en el incidente de hecho nuevo que se tramitó agregado por cuerda, sostiene que debe descontarse el pago parcial efectuado por la demandada por la suma de $21.346,34. Luego para su cálculo se tomará en cuenta que al tiempo del accidente el actor tenía 36 años de edad y el salario base calculado según el procedimiento del art. 12 de la LRT, según salario que informó el perito contador. Dichas sumas devengarán intereses desde el acaecimiento del daño, esto es desde el 26.10.2011 y hasta la sentencia se liquidarán intereses a tasa pasiva, y se ajustará con RIPTE. En caso de mora se aplicará la tasa activa hasta su efectivo pago.

Practicada la planilla con esas pautas, se condena a la demandada a abonar la suma de $261.198,48.

Luego, estando demandadas las prestaciones en especie, y conforme el informe médico, considera que se deberá proveer el tratamiento psicológico y rehabilitación kinesiológica.

Por aclaratoria, el Tribunal de grado modifica el monto de condena, ya que hubo un error en el cálculo del ingreso base, por lo que consideró que resultando este monto indemnizatorio histórico inferior al consignado en la sentencia, y que comparado con el fijado en la Resolución 28/15 del MTSS, es este último el que debe tomarse a fin de la cuantificación del resarcimiento. Practica nueva planilla de liquidaciones, y fija la indemnización en la suma de $195.830,20.

En consecuencia, procede a readecuar la regulación de honorarios profesionales conforme el nuevo monto de sentencia.

En contra del pronunciamiento, el Dr. E.R.R., en representación de MAPFRE ART SA –hoy GALENO ART SA-, deduce Recurso de Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria (fs. 33/48).

En primer lugar manifiesta que la sentencia es arbitraria porque el Tribunal aplica retroactivamente la ley 26.773, norma que no se encontraba vigente al momento del hecho por el cual se reclama. Lo que implica a su parte una afectación a la garantía constitucional de propiedad y defensa en juicio.

Sostiene que la S. II del Tribunal del Trabajo se aparta de la ley vigente al caso, y utiliza como parámetro indemnizatorio lo establecido en normas cuya vigencia es posterior a los hechos constitutivos de la relación jurídica entre las partes. Resalta que resulta aplicable al caso la ley 24.557, y por ende no es aplicable el índice RIPTE, cuya vigencia es a partir del 26.10.2012.

Manifiesta que la parte actora no solicitó oportunamente la aplicación de la ley 26.773, por lo que se agravia por exceder los límites de la litis al resolver sobre un aspecto que no integra la misma, fallando extrapetita. Lo que implica afectación al principio de congruencia y a la garantía constitucional de propiedad y defensa en juicio, solicitando se revoque, en tal aspecto, el decisorio en crisis.

En tal sentido, expresa que la arbitrariedad del pronunciamiento radica en la determinación caprichosa de una indemnización que se aparta de la dispuesta en la ley vigente a la fecha del siniestro, utilizando parámetros establecidos en una ley posterior sin siquiera declarar su inconstitucionalidad y/o efectuar interpretación alguna que fundamente su aplicación.

A continuación analiza la normativa vigente que considera vulnerada, y cita jurisprudencia, a lo que me remitiré en honor a la brevedad.

También se agravia por la errónea interpretación del derecho que se realiza en la sentencia atacada. Luego de una abundante cita de antecedentes jurisprudenciales, expresa que el derecho de la parte actora se configuró con la normativa de la ley 24.557 y sin las modificaciones de la ley 26.773. Por lo que la sentencia, en contradicción con lo previsto en el art. 7 del CC y CN, hace una aplicación retroactiva al caso, de la ley 26.773.

Asimismo, destaca que el art. 17 apartados 5 y 6 de dicha ley, taxativamente prevén su aplicación para casos cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su entrada en vigencia. Nuevamente cita jurisprudencia.

Igualmente se agravia porque en la sentencia se aplica el índice RIPTE a toda la indemnización, y no solo a los montos fijos como son pisos mínimos y adicionales. Manifiesta que la indemnización calculada conforme la fórmula matemática prevista en los arts. 14 y 15 se actualiza con el aumento de los IBM, “ya que el mismo es progresivo y móvil”.

Sostiene que lo que hace el a quo al actualizar con índice RIPTE toda la indemnización es ajustar salarios que ya conllevan su modo de aumento, como son por ej. las paritarias.

A continuación hace referencia al contrato de afiliación celebrado entre el empleador del actor y la aseguradora, manifestando que el mismo no preveía el pago de las prestaciones conforme las normativas de la ley 26.773, por lo tanto la prima percibida por su mandante no contemplaba sus disposiciones ni las de sus normas complementarias. Por lo que la aplicación retroactiva de la ley lesiona flagrantemente los derechos constitucionales de su representada, como el de propiedad.

Por último, se agravia porque el Tribunal actualiza la prestación que le correspondería al Sr. V. conforme al índice RIPTE y al art. 3 de la ley 26.773. Insiste en que la aplicación del RIPTE fue prevista para los topes, pisos y sumas únicas, pero no para la fórmula del art. 14, que ya tiene actualización con el salario. Cita jurisprudencia. Expone que la sanción del decreto 472/14 deja en claro que el mecanismo de incremento periódico fue previsto por la ley 26.773 para las compensaciones adicionales de pago único y para los pisos mínimos del sistema.

También se agravia en relación a los intereses, ya que considera que existe multiplicidad de...

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