Sentencia nº 13701 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 11 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. ACLARATORIA (PROCESAL). RESOLUCIONES IRRECURRIBLES. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. NULIDAD DE ACTOS PROCESALES. ACTOS CONSENTIDOS.

(Libro de Acuerdos N° 2, F° 1245/1249, N° 337). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los once días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., B.E.A. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.701/17, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-042.002/2015 (Tribunal de Familia –Sala II- Vocalía 6) Ofrecimiento de Cuota Alimentaria: M., A.F. c/ T., M.V.”

El Dr. Jenefes dijo:

En fecha 18 de abril del 2017, la Sala II del Tribunal de Familia -en lo que aquí interesa- resolvió rechazar la reclamación ante el Cuerpo deducida por el Dr. L.G. y, en su mérito, confirmar el resolutorio de Presidencia de Trámite de fecha 22 de setiembre del 2016. Impuso costas a la vencida y reguló honorarios profesionales.

Para así resolver consideró, que a través del reclamo, se pretendía retrotraer el proceso a etapas que se encuentran firmes y consentidas. Ello porque, mediante decreto de Presidencia de trámite de fecha 22/09/2015 (fs. 173) no se hizo lugar a las aclaratorias deducidas, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal en pleno de fecha 03/09/2015 y, ante cuyo rechazo, la parte que representa el Dr. Gualchi formuló manifestación previa de recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia la resolución emitida por el Cuerpo y posterior aclaratoria rechazada. Asimismo que en sentencia de fecha 16/06/2016 -dictada en Expte. Nº CF-12.177- el Superior Tribunal de Justicia sostuvo que el recurso deducido no podía prosperar porque la resolución recurrida no reunía los requisitos exigidos por el art. 8 de la Ley 4346 (modificada por Ley 4848). Asimismo, que el recurrente debió agotar la instancia por ante el inferior, conforme lo previsto por el art. 48 del Código Procesal Civil, que dispone la revisión de las resoluciones por el Tribunal en Pleno.

Concluyó la Sala sentenciante en que resulta incuestionable que, el decreto de presidencia de trámite de fecha 22/09/2015 (fs. 173), se encuentra firme y consentido, toda vez que -la parte quejosa- omitió articular los remedios previstos en el Código de ritos y por ende, su posterior pretensión de que el Cuerpo en pleno resuelva la aclaratoria presentada por su parte, deviene irremediablemente en manifiestamente improcedente y extemporánea, tal como lo decidiera presidencia de trámite en providencia de fecha 22/09/2016, la que –en consecuencia- confirmó.

Agregó el Tribunal que el proceso avanza mediante la realización de sucesivos actos, al dictado de la sentencia definitiva, que pone fin al conflicto. Asimismo que según el principio de preclusión, se impide que una vez cumplida una etapa o fase del proceso se pueda volver atrás. En virtud de ello, los actos deben ser cumplidos en el momento establecido para hacerlo, de lo contrario, jamás se volverá a contar con otra oportunidad.

En contra de dicho decisorio y su aclaratoria, el Dr. L.G. en representación del Sr. A.F.M. interpone recurso de inconstitucionalidad por resolución arbitraria.

Sostiene que el...

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