Sentencia nº 13897 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 11 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 1206/1207, Nº 326). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los once días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, los Sres. Jueces de la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, D.. B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.897/17, caratulado: “Recurso de Queja interpuesto en el Expte. Nº B-233.357/10 (Juzgado Primera Instancia Nº 3 – Secretaría Nº 6) Interdicto de recobrar la posesión: B.P. c/ Centro Vecinal Barrio La Paz, G.D.”.

Del cual dijeron:

A fs. 5 y vlta. de autos comparece el Dr. J.Á.C.H., por sus propios derechos y deduce recurso de queja por denegación y retardo de justicia en el expte. Nº B-233.357/10 caratulado: “Interdicto de recobrar la posesión: B.P. c/ Centro Vecinal Barrio La Paz, G.D.”, radicado en el Juzgado Civil y Comercial Nº 3, Secretaría Nº 6.

Fundamenta su presentación expresando que ha requerido en tres oportunidades que se regulen sus honorarios profesionales en un incidente acaecido en aquellos autos y sobre los que se había diferido su regulación.

Señala que la primera solicitud la realizó el día 30 de mayo de 2.017, reiterándola los días 19 de junio, 4 y 31 de julio del corriente año, encontrándose vencido el plazo de quince días otorgado luego de la prevención.

Manifiesta que a más de ello debe tenerse en cuenta las veces en las que pudo concurrir a las oficinas a peticionar se produzca la regulación, realizando las diligencias y procurando que se ejecute el acto evitando este dispendio que además es el propio.

De conformidad a lo normado por el art. 545 del Código Procesal Civil, la Dra. M.E.R., Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3, y subrogante del Juzgado Nº 2, presenta el informe respectivo a fs. 56/57.

En el mismo señala que el plazo previsto en el art. 544 del C.P.C. no se encontraba vencido. Refiere concretamente que “…no ha transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la fecha del último requerimiento ya que la presentación ha sido efectuada el día 31/07/2017 y la resolución del caso ha recaído el día 16/08/2017...”.

Advierte que la cuestión traída al análisis por el letrado quejoso ha devenido abstracta ya que el día 16 de agosto del corriente año, fue resuelta su petición conforme a derecho.

Sostiene que el recurrente alude a la mora que le causa grave perjuicio el cual no acredita, sin haber reparado que lo...

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