Sentencia nº 13010 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 1029/1034, Nº 282). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, M.S.B. y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-13.010/2016 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº C-046.845/2015 (Sala I del Tribunal del Trabajo) “DESPIDO: ARENA D.M. c/ S.O. COMUNICACIONES S.R.L.”, del cual,

El Dr. Otaola dijo:

La Sala I del Tribunal del Trabajo, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre del 2016, hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. D.M.A. en contra de la firma S.O. Comunicaciones S.R.L., condenando a la accionada a abonar a la actora la suma de pesos CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SEIS con 16/100 ($108.506,16) en concepto de indemnización por despido, preaviso, días trabajados, integración mes de despido, vacaciones no gozadas, SAC proporcional, SAC s/ preaviso, SAC s/ integración, SAC s/ vacaciones no gozadas, diferencias de haberes, multa artículos y de la ley 25.323 y multa del art. 80 de la LCT, cantidades que en caso de mora continuarán devengando los intereses de la tasa activa hasta su efectivo pago.

Asimismo, rechazó los rubros daño moral e indemnización del art. 132 bis de la LCT, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales del letrado interviniente, salvo los correspondientes al Dr. L.V. por haber devenido en inoficiosa su labor.

Para fallar de esa manera expresó que la incontestación de la demanda, en principio, importa el reconocimiento de los hechos lícitos expresados en el escrito inicial, sino obran constancias en contra y las reclamaciones contenidas en ella son ajustadas a derecho.

En ese contexto, señaló que la relación laboral y el distracto fueron acreditados con los recibos obrantes a fs. 21/23 de los autos principales y con el intercambio epistolar producido a fs. 03/06 de los mismos. En efecto consideró, que atento a que la fecha de ingreso del trabajador se produjo el día 09 de junio del 2014 y el telegrama de despido fue remitido por el empleador en fecha 12 de septiembre del 2014, la relación excedió el plazo de tres meses y por lo tanto corresponden el pago de los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto incausado y las multas por falta de registración. Asimismo, también admitió la procedencia de la multa contemplada en el artículo 80 de la LCT por el tiempo transcurrido entre el despido y la reclamación de la certificación de servicios efectuada por el trabajador en fecha 05 de enero del 2015.

Conforme lo expresado en el párrafo que antecede, entendió que existían diferencias de haberes a favor del actor por cuanto a la fecha del despido, la remuneración del mismo debía ascender a la suma de $8.209,60. Por lo que dicho monto fue utilizado como base para determinar la totalidad de los conceptos adeudados.

Finalmente, impuso las costas a la accionada vencida y reguló de los honorarios profesionales del abogado que participó en la causa.

En contra del pronunciamiento, el Sr. D.A.S., en su carácter de socio gerente de la firma S.O. COMUNICACIONES S.R.L., con el patrocinio letrado del Dr. TULIO H.L.V. dedujo Recurso de Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria (fs. 05/09).

Manifiesta el quejoso que la sentencia es arbitraria porque no sólo violenta la prueba agregada en la causa sino que también contradice sus propios actos.

Afirma que el a-quo, sin brindar una fundamentación de derecho y desconociendo el principio procesal sobre la carga de la prueba, hizo lugar a las pretensiones del trabajador, quien no aportó elementos de prueba suficientes para validar sus peticiones lo que llevó a dicho tribunal a emitir un pronunciamiento totalmente viciado. En efecto, considera que el juzgador erróneamente concedió el reclamo por defectuosa registración de la fecha de ingreso, de la categoría, fecha de egreso y los rubros determinados en la planilla de...

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