Sentencia nº 13136 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Diciembre de 2017

Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentencia13136
Número de expedienteCA-13136-2016

TEMAS: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEUDA PREVISIONAL. EDAD AVANZADA. RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS.

Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 1067/1071 Nº 287. San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los días cinco del mes de diciembre del dos mil diecisiete, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, D.. P.B., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. CA-13.136/2016, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-242.414/2010 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala II – Vocalía 4) “Incidente de ejecución de sentencia en el expte. Nº B-084.882/02. M.L.A. c/ Estado Provincial”.

El Dr. Baca dice:

1) Por sentencia que obra a fs. 249/250 de los autos Nº B-242.414/2010, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, resolvió declarar aplicable al crédito ejecutado en autos la ley 5320.

Para decidir de ese modo, el Tribunal de grado estimó en primer lugar que los jueces no están obligados a dar tratamiento a todas las argumentaciones de las partes, sino tan sólo a aquellas que sean conducentes para decidir el caso. A partir de allí, consideró que el Estado acreditó, mediante el artículo 1 de la Resolución Nº 252-FE/2016, la instrucción al Departamento Contable de Fiscalía de Estado para incorporar al presupuesto del año 2018 la partida destinada al pago de la suma de $2.496.158,31, adeudada a la parte actora como consecuencia de una sentencia firme, comunicando ello al Poder Legislativo Provincial (artículo 2).

Añadió luego el Tribunal en lo Contencioso Administrativo, que la ley 5320 es de orden público y dispone un régimen de pago de las sentencias judiciales de condena al Estado, en base a la disponibilidad presupuestaria de la Hacienda Pública, y cuya satisfacción debe efectuarse dentro de las autorizaciones para practicar gastos contenidos en las distintas jurisdicciones y entidades del Presupuesto General. Consideró entonces, que si la determinación de la deuda sucedió el 01/09/16, y habiendo el Estado acreditado los extremos que hacen aplicable la ley 5320, corresponde hacer lugar a la petición de la Provincia.

2) Disconforme con la sentencia de grado, la parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad, lo que obra a fs. 4/10 de estos autos. Tras invocar recaudos de admisibilidad formal, se agravió afirmando que después de veintitrés años de iniciado el procedimiento administrativo, siete años de dictada la condena, de seis años de promovido el incidente de ejecución de sentencia, de cinco años de la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, de cinco años de haberse aplicado astreintes, de cinco años de haber invocado el Estado la aplicación de la ley 5320 en la Resolución de fs. 73 de los autos de ejecución de sentencia, de un año y medio de haber recibido un pago a cuenta, de un año y dos meses de requerir lo previsto en el art. 543 del CPC, de nueve meses de practicada la planilla de liquidación, de dos meses de aprobada la planilla e intimado el depósito de su importe hasta febrero del 2016 y de nueve meses sin que le paguen a la actora los devengamientos mensuales correspondientes, tiene que esperar hasta el año 2018.

Añadió, sobre esa base, la importancia en el caso del principio de razonabilidad, reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el precedente “M.” de la CSJN; adujo asimismo que el derecho a la tutela judicial efectiva empieza con el procedimiento administrativo y que ello también es doctrina jurisprudencial de la CSJN en fallos 327:4185 -“Astorga”-, donde sentó que no sólo los jueces, sino también todo decisorio de los órganos de la administración pública tiene que velar por la efectiva tutela de los derechos de los administrados. Agregó, en esa dirección, que a cualquier justiciable le asiste el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.

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