Sentencia nº 12609 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 19 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. RIPTE. MONTO INDEMNIZATORIO. CAMBIO JURISPRUDENCIAL. TASAS DE INTERÉS.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 594/600, Nº 173). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete los señores jueces de la S. Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., F.F.O. y Clara Aurora De Langhe de F., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-12.609/16 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. B-284.589/2012 (Tribunal del Trabajo -S. III- Vocalía 9) Laboral por accidente de trabajo: RENE OCAMPO c/ PROVINCIA ART S.A.”.

La Dra. B. dijo:

El tribunal de origen, por sentencia de fecha 28 de abril de 2016, admitió la demanda del actor por incapacidad total y permanente (85,74%) derivada de accidente de trabajo, condenando a la demandada a abonarle las prestaciones establecidas en los arts. 15.2 y 11.4.d de la Ley de Riesgos del Trabajo (en adelante LRT), con más el ajuste establecido en la ley 26.773 e intereses calculados a la fecha del fallo, lo que arroja un total de $1.786.213,60; dispuso que a dicha suma se añadirían intereses de la tasa activa (L.A. 54, Nº 235) desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago; finalmente impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en el proceso.

En contra de esta decisión deduce recurso de inconstitucionalidad el Dr. E.G.I. en representación de la demandada Provincia ART S.A. (fs. 14/49).

Se agravia por la aplicación al caso de las mejoras establecidas por ley 26.773 alegando, en lo medular, que la referida norma fue dictada con posterioridad al acaecimiento del accidente de trabajo que sufrió el trabajador. Sostiene que el tribunal aplicó retroactivamente la ley en contra de la expresa prohibición que en tal sentido contiene la propia norma. Brinda en sostén de esta queja extensos y abundantes fundamentos, cita doctrina y jurisprudencia, todo a lo que remito en homenaje a la brevedad.

Sustanciado el recurso lo contesta el Dr. C.A.M. en representación del actor (fs. 61/63) y por los motivos que expone pide su rechazo.

Cumplidos los trámites procesales de rigor, emite dictamen la señora F. General Adjunta (fs. 74/76) propiciando el acogimiento del recurso, solución que comparto.

Estudiada la causa surge que el accidente de trabajo que nos ocupa ocurrió el 4 de septiembre de 2011, esto es con anterioridad a la sanción de la ley 26.773 (octubre de 2012).

En relación a ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia dictada el 7 de junio de 2016 en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A.”, sostuvo que “… la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los `importes´ a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que `las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero´ entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”.

Teniendo en cuenta el valor y trascendencia que tienen las decisiones de la Corte Suprema por ser el último intérprete de la Constitución Nacional, entiendo que a fin de resolver el presente debo seguir el criterio explicitado en el precedente mencionado, ello sin perjuicio de dejar a salvo la postura que he adoptado sobre esta misma cuestión en causas similares falladas con anterioridad.

Por lo expresado, corresponde admitir el recurso interpuesto para revocar parcialmente la sentencia atacada y en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación al caso de las mejoras establecidas en la ley 26.773 y disponer que vueltos los autos al origen se proceda a calcular nuevamente el crédito del actor.

En consonancia con ello, corresponde también dejar sin efecto la regulación de honorarios profesionales de la instancia de grado, debiendo los mismos estimarse una vez que se determine nuevamente el monto del crédito.

Las costas de esta instancia se imponen por el orden causado (art. 102, último párrafo, Código Procesal Civil), pues por lo controvertido del tema -aplicación temporal de la ley 26.773- y dado que el pronunciamiento de la Corte en la causa E. fue posterior a la sentencia de autos, considero que ambas partes han litigado con algún derecho y buena fe.

La regulación de honorarios se difiere hasta tanto se cuente con base para estimarlos.

El Dr. O. dijo:

Visto los autos puestos a consideración, por las reflexiones que a continuación se expondrán, voy a coincidir parcialmente con la solución adoptada en el voto que me precede, ello conforme los fundamentos que al respecto desarrollaré.

Analizado el agravio formulado por la recurrente sobre la aplicación retroactiva de las modificaciones a la Ley de Riesgos de Trabajo, vemos que efectivamente la sentencia tiene en cuenta para el cálculo de la indemnización las mejoras de la ley 26.773 para los casos, como el presente, en que la situación no hubiese sido consolidada con el pago (fs. 407/408 del expte. ppal.).

Es así que realiza el cálculo de los rubros correspondientes a prestación única de los arts. 15.2. 2º párrafo, y 11.4.b, reajustadas mediante el índice RIPTE –Res.01/2016-, adicionándole luego al capital histórico de ambas...

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