Sentencia nº 12751 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 558/562, Nº 164). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los trece días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, M.S.B. y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-12.751/16 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACION CONJUNTOS interpuesto en el Expte. Nº C-031.531/2014 (Sala II del Tribunal del Trabajo – Vocalía 4) caratulado “DESPIDO: GUERRERO, ARMANDO c/ DEMISA CONSTRUCCIONES S.A.”, del cual,

El Dr. Otaola dijo:

La Sala II del Tribunal del Trabajo, mediante sentencia de fecha 21 de junio del año 2016, admitió la demanda entablada por el Sr. A.G. en contra de la empresa DEMISA CONSTRUCCIONES S.A., y en consecuencia condenó a la accionada a abonar al actor la suma de pesos TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON 52/100 ($ 314.541,52), suma que devengará intereses a tasa activa hasta su efectivo pago. Asimismo, intimó a la demandada a que en el plazo de sesenta días ponga a disposición del Sr. Guerrero la correspondiente certificación de servicios y remuneraciones bajo apercibimiento de imponerle sanciones conminatorias. Finalmente, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales de los letrados y del perito contador que intervinieron en la causa.

Para resolver de ese modo en primer lugar señaló que no se encontraba discutida la relación de empleo, que comenzó el 22 de marzo del año 1993 y culminó por despido sin invocación de causa el 27 de abril del 2012, así también resaltó que las partes estaban de acuerdo en que a partir del 1º de junio del 2005 el trabajador se desempeñó como Auxiliar Especializado “A” según CCT 130/75. Por el contrario, indicó que si existía discusión sobre la modalidad de empleo desde el 22 de marzo de 1993 hasta el 31 de mayo del 2005 toda vez que la parte actora sostenía que trabajó continuadamente en el corralón de la propiedad de la demandada, mientras que esta pretendía que no se compute dicho período a los fines del art. 245 de la LCT ya que en un principio estuvo enmarcado como obrero de la construcción.

En efecto, el a-quo consideró que el actor nunca realizó labores para la accionada como empleado de la construcción, puesto que los testigos afirmaron que el mismo trabajó siempre en el corralón denominado Pronto Concret de propiedad de la demandada. Ello es así porque los testimonios fueron lo suficientemente concordantes y convincentes para desvirtuar el encuadramiento efectuado unilateralmente por la empleadora y sus afirmaciones respecto al pago del fondo de desempleo.

Por otro lado, con respecto a las diferencias salariales entendió que correspondía hacer lugar a las mismas, teniendo en cuenta la real antigüedad del actor, esto es 19 años 1 mes y cinco días, y liquidando los haberes conforme lo dispuesto en el CCT 130/75. Tuvo como mejor remuneración normal y habitual devengada la de pesos cinco mil trescientos noventa con 87/100 ($ 5.390,87), expresando que resultaba procedente el reclamo de diferencias de indemnización integrativas y sustitutivas de despido como así también la de liquidación final.

Asimismo, se pronunció por la procedencia de la indemnización contemplada en el art. 2º de la ley 25.323 ya que la empleadora decidió el despido unilateralmente sin prever ni pagar su acreencia al actor por lo que el mismo debió recurrir a la...

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