Sentencia nº 12817 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 1 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: TASA MUNICIPAL. PUBLICIDAD. DOBLE IMPOSICIÓN. COPARTICIPACIÓN FEDERAL. DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA. FALTA DE SERVICIO PÚBLICO.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 571/584, Nº 159). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los un días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, los señores jueces de la S.I.I Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., P.B. y C.D.L. de F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-12.817/16, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-035.476/2014, (Tribunal Contencioso Administrativo – S.I. – Vocalía 3) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Renault Argentina S.A. C/ Municipalidad de S.P. de Jujuy”.

El D.G. dijo:

La Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo –mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2016- hizo lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción deducida por Renault Argentina S.A. en contra de la Municipalidad de S.P. de Jujuy. Declaró la nulidad de la Resolución Nº 155/2014 y ordenó a la demandada devolver la suma de $50.000 que la actora abonara el 28/11/14 en concepto de tributo reclamado (derechos de publicidad y propaganda), más intereses a partir de esa fecha hasta el efectivo pago conforme la tasa activa. Impuso las costas a la municipalidad vencida y reguló los honorarios profesionales.

Consideró que la pretensión del actor es la declaración de nulidad de la Resolución Nº 155/14 con relación a la determinación de deuda tributaria de la firma Renault S.A. por adolecer de vicios en la causa, en el procedimiento y en la finalidad; que en subsidio se declare prescripto el período 2009 reclamado por la Comuna; la inconstitucionalidad de la tasa por ser violatoria del principio de no confiscatoriedad y por la doble imposición tributaria en virtud de la ley de coparticipación; y finalmente, se deje sin efecto la multa impuesta.

Analizó exhaustivamente las constancias del expediente administrativo Nº 233-DR-2013 -único aportado por la demandada- y del principal, y concluyó que el acto administrativo no cumple con los requisitos establecidos por las normas aplicables (Código Tributario Municipal y Ordenanza Tributaria Nº 969/13 modificatoria de los arts. 90, 91, y 92 de la Ordenanza Tributaria Nº 966/12) que permitan al contribuyente conocer los elementos indispensables para ejercer su derecho de defensa. En síntesis, sostuvo que el acto administrativo carece de motivación y causa: circunstancias y antecedentes de hecho y de derecho que justifican su dictado, por lo que entendió procedente su anulación.

Dejó sentado que la Resolución Nº 155/14 se fundamenta en circunstancias de hecho inexistentes o falaces como las actas de verificación de la obligación tributaria –o que por lo menos no acredita haber realizado-, o como cuando justifica la aplicación retroactiva de los “derechos” de publicidad a las fechas de habilitación de los locales y que no se condicen con la realidad de los datos que la misma Comuna proporciona.

También destacó graves vicios de procedimiento ya que los traslados pertinentes –detalles de medios- no fueron acompañados de los instrumentos o información necesaria para un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Asimismo hizo referencia a que la Corte Federal ha sostenido que el gravamen, sin importar el nombre que se le endilgue, encuadra dentro de la especie tributaria identificada como “tasa” y por lo tanto rige el principio de reserva de ley o legalidad. Entendió que no surgía de las actuaciones ni de la prueba colectada que la Municipalidad de S.P. de Jujuy hubiere organizado el servicio público cuya tasa pretende cobrar. Concluyó que, al no haber servicio organizado, cualquier monto se torna confiscatorio.

Como última cuestión tuvo presente que la Provincia, y por ende sus municipios, al adherirse sin limitaciones al sistema de coparticipación federal de impuestos, ley 23.548 (antes 10.650), coordinaron sus facultades impositivas y en relación a los tributos municipales se comprometieron, entre otras obligaciones, a no aplicar impuestos análogos a los nacionales distribuidos en la ley y a aceptar las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos.

En contra de lo resuelto, el Dr. M.N.F., en nombre y representación de la Municipalidad de S.P. de Jujuy, interpone recurso de inconstitucionalidad. Luego de reseñar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresa como primer agravio que la sentencia en crisis contiene afirmaciones meramente dogmáticas que transcribe (fojas 281 último párrafo). Alega que la existencia de los detalles o intimaciones no son actos administrativos sino de administración y fueron realizados conforme a derecho, en legal forma y siguiendo un procedimiento reglado. Que no se puede pretender que se notifique con copias de las leyes y ordenanzas vigentes de las que surge la legitimidad del procedimiento y la forma de cálculo y determinación del tributo, lo cual no corresponde a una notificación.

Con relación a las actas dice que dejó claro que se notificaron metros cuadrados de publicidad constatada y verificada y que ante la falta de cumplimiento de los deberes formales de la firma (declaración jurada y pago) la municipalidad se vio en la obligación de impulsar este tipo de procedimiento para determinar de oficio sobre base presunta los derechos de publicidad y propaganda, resultando admisible todo tipo de prueba. Sostiene que la verificación realizada por inspectores de su mandante constituye el comienzo del procedimiento administrativo que concluirá con el acto impugnado, pero dicha acta no es un acto administrativo sino un acto de administración, por lo que el procedimiento resulta válido.

En el segundo agravio transcribe la foja 281 vlta. segundo párrafo -consideraciones del tribunal relativas a la imposición de multa- y afirma que no existe en la reglamentación tributaria vigente de la Municipalidad de S.P. de Jujuy la necesidad de llevar adelante un sumario para imponer la sanción de multa por incumplimiento de los deberes formales, por lo que la misma deviene en una aplicación automática de lo dispuesto en la Ordenanza Tributaria complementada por la Ordenanza Nº 969/14.

Califica de subjetivas las consideraciones efectuadas por el Tribunal en relación al contrato que vinculó a la Municipalidad con la firma Servicios Comunales S.A. de la ciudad de Rosario, y sostiene que se expidió sobre cuestiones no planteadas por las partes. Alega que en nada perjudica que la gestión de cobro la ejerzan abogados de la planta permanente municipal o externos.

Afirma que la Municipalidad de S.P. de Jujuy por intermedio de inspectores realiza un procedimiento de fiscalización rutinario en la vía pública que se refleja en varias actas de constatación y relevamiento de publicidad y propaganda en diferentes calles de la localidad de “medios publicitarios” de marcas comerciales. Que dichos inspectores fueron designados por la Municipalidad para éste y otros tributos y que no existe ninguna delegación.

Se agravia porque el Tribunal entendió que no existían indicios que permitan concluir en la presunción de que una publicidad constatada en el año 2013 pueda extenderse sin más para otros períodos fiscales. Asegura que las facultades del Ejecutivo están plasmadas en las ordenanzas tributarias en su art. 91 que prescribe que en su punto III) inc. b).

Detalla que con respecto a “LB Repuestos”, se encontraba ubicado sobre la calle R.L.N. 224 habiéndose omitido considerar el cambio de domicilio a la calle G.T. Nº 220; “Á.L. se encontraba funcionando sin la habilitación comercial pertinente siendo pasible de la multa pertinente; y Tarjeta Cuyana S.A. (Nevada) ubicada sobre la calle S.N. 338 poseía un tótem o cartel ubicado sobre un poste o estructura metálica sobre la vereda, tal como figura en el detalle de fs. 11, 12 y 13.

Se agravia porque los sentenciantes sostuvieron que no se acreditó ni ofreció acreditar que su representada hubiere...

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