Sentencia nº 13170 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ACCIÓN DE SIMULACIÓN. SIMULACIÓN ILÍCITA. REQUISITOS. CRÉDITO POR HONORARIOS. BIEN DE FAMILIA. BIENES INEMBARGABLES.

(Libro de Acuerdos N° 2, Fº 901/904, N° 251). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, los señores Jueces de la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., B.E.A. y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. N° CF-13.170/2016, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 14.485/2016 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial – Sala I – Vocalía 2) Recurso de Apelación interpuesto en el Expte. Nº B-265.746/2011: Nulidad de instrumento público – Simulación – Acción Pauliana: C.H., H.; M., R.S. c/ Cuestas Félix (Sucesión); F., F.; Cuestas, C.E.; Cuestas, H.A.”.

El Dr. Jenefes dijo:

El 8 de noviembre de 2.016, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. L.C.A. y en su mérito revocar en todas sus partes la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de fecha 18 de agosto de 2015, que rola a fs. 311/316. En consecuencia, rechazó la demanda por nulidad de instrumento público por simulación y en subsidio acción pauliana deducida por los Dres. H.C.H. y R.S.M. en contra de la Sucesión de F.C., Sra. F.F., C.E.C. y H.A.C.. Impuso las costas de ambas instancias a los actores vencidos y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para decidir como lo hizo, el tribunal de apelaciones, luego de realizar una breve síntesis de los hechos, se refirió a la simulación planteada en la demanda con una opinión contraria a la de la instancia anterior. En su tratamiento se remitió al texto del artículo 334 del C.C. y C. Nación, y al distinguir entre simulación lícita e ilícita dijo que en cuanto a esta última, el acto simulado causal de nulidad tiene que perjudicar los intereses de terceros al igual que en el caso del fraude, donde es requisito primordial el perjuicio a terceros.

En base a estos parámetros, señaló que en el caso en concreto el único bien que formaba parte del patrimonio del deudor F.C. (hoy su sucesión) era el inmueble en discusión, pero el mismo se encuentra inscripto como bien de familia desde el año 1992, entonces –sentó- que si la deuda con los actores tuvo origen en el año 2006 y el bien no formaba parte de la garantía de los acreedores por tratarse de una obligación posterior a su constitución, no se lo podía ejecutar ni embargar.

Siguiendo esta línea de pensamiento dijo que la desafectación del bien de familia sucede cuando todos los beneficiarios fallecen; en el caso, los nombrados siguen vivos, por lo que los acreedores no tienen legitimación para pretender que el bien vuelva al patrimonio de su deudor mediante las acciones de simulación y fraude.

Agregó que conforme lo dispuesto en el art. 744 del Código Civil y Comercial, se excluyen...

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