Sentencia nº 13364 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Septiembre de 2017

Número de expedienteCF-13364-2017
Número de sentencia13364
Fecha27 Septiembre 2017

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 908/910, Nº 253). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, los señores jueces de la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., B.E.A. y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CF-13.364/17, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 14.729/2016 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial – Sala I – Vocalía 1) Recurso de Apelación interpuesto en el Expte. Nº B-245.401/2010, Desalojo: Mendoza, M.V.; M., A.; M., E.W.; M., M.D.; M., R.A. c/R., R.; Comunidad Indígena Cueva del Inca”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, mediante sentencia dictada el 29 de diciembre del 2016, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. C.M.C., en representación de los actores; en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 15 de julio de 2015 que a su turno rechazó la demanda de desalojo; impuso las costas de la alzada a la recurrente vencida y difirió la regulación de honorarios profesionales hasta que se fijen los mismos en primera instancia.

Para así pronunciarse, destacó que los actores exigen la restitución del bien con sustento en su condición de herederos de los adquirentes del mismo, y la demandada resiste la pretensión de desahucio invocando su posesión “animus domini” ancestral en el inmueble motivo de la acción de desalojo; teniendo ello en cuenta señaló que “para enervar el juicio de desalojo no es necesario que el poseedor demuestre fehacientemente su calidad de poseedor, sino que es suficiente que lo haga prima facie …” (Exptes. 10.246/08, 10.569/09, 10.927/09).

Seguidamente destacó lo resuelto en el Expte. Nº 10.417/09, caratulado: “Medida Autosatisfactiva de Desalojo: M.R.A., M.A., M.E.W.; M.M.D. c/ R.R. y Comunidad Indígena `Cueva del Inca´”, -suscitado entre las mismas partes del presente caso y respecto del mismo bien inmueble-, en el cual la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, expresó en sentencia que devino en firme y consentida, que “El requisito es haber sido reconocida como Comunidad Indígena ante el organismo pertinente y la posesión actual, tradicional y pública de las tierras en las que se asienta. Siendo la posesión ancestral de las tierras el requisito para que se...

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