Sentencia nº 13027 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: HOMICIDIO CULPOSO. SENTENCIA CONDENATORIA. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CALIFICACIÓN LEGAL. RACIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO. ARMA BLANCA.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 380/388, Nº 85). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala II-Penal de este Superior Tribunal de Justicia, doctores L.N.L.G., J.M. delC. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-13.027/2016 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 241/2015 (Tribunal en lo Criminal Nº 1) P., L.H. s.a.H.. Perico”.

La doctora L.G. dijo:

  1. El Tribunal en lo Criminal Nº 1, el 26 de Septiembre del 2016, resolvió condenar a L.H.P. a cumplir la pena de 12 años de prisión por resultar autor penalmente responsable del delito de Homicidio Simple (Art. 79 del C. Penal).

    Para resolver en el sentido expuesto, el A-quo tuvo por cierto que: “el día viernes 01 de Agosto de 2014, a horas 22,30 aproximadamente W.E.S. se encontraba junto con D.A.R., el apodado C., F. y C., ellos estaban sentados tomando gaseosa en el cordón cuneta de la esquina de la Av. Senda M. y calle M., del Barrio San Roque de la ciudad de Perico, de esta provincia, y después de un tiempo cuando se retira D.A.R., se acerca al lugar L.H.P., luego de unos minutos de que regresó D.A.R., formaron una ronda y comenzaron a charlar tranquilos, en esas circunstancias entre 00,00 y 00,30 horas del día sábado 02 de Agosto de 2014, L.H.P. de manera sigilosa y sin motivo alguno, violentamente asestó con un cuchillo en la humanidad de W.E.S., mas precisamente en la región lumbar izquierda, provocándole una herida punzo cortante penetrante, y cae al suelo ensangrentado, en tanto el mencionado agresor salió huyendo con rumbo desconocido; después la víctima es trasladada al Hospital D.A.Z., luego es derivada al Hospital Pablo Soria, donde ingresa a hs. 01,20 y por su estado se decide una intervención prestada en los servicios del nosocomio, falleció el 03 de Agosto de 2014, a hs. 18,45 a causa de herida de arma blanca punzo cortante penetrante en arteria ilíaca externa y vasos hipogástricos.”

    Expuso -luego de referir la prueba obrante en los autos principales- que la causa de muerte de W.S. fue indubitadamente la herida que le infringiera el enjuiciado y de la que dio cuenta el protocolo de autopsia refrendado por el perito forense e individualizada por éste como “Herida Nº 1”.

    Destacó que la actuación del profesional del Departamento Médico del Poder Judicial, se ajustó en un todo a las prescripciones normativas estipuladas por el Código de Rito. Aditó que el protocolo de autopsia de los autos principales está provisto de real entidad probatoria que descansa en las argumentaciones que el técnico expone y en la declaración que éste hiciere durante el debate.

    Apoyando sus conclusiones en el dictamen pericial, remarcó que, para separarse de aquél y refutar su aptitud probatoria, deberá expresarse explícita y razonadamente los fundamentos científicos de tal apartamiento, siendo que el disenso con el dictamen pericial no puede ser antojadizo, ni tener como sustento los “propios conocimientos de quien lo haga”.

    En cuanto a la supuesta concausa argüida por la defensa, entendió que para su configuración, se requiere que el factor desencadenante de la muerte sea extraño a la acción inicial del agente; siendo que aún cuando la víctima no hubiera recibido el tratamiento adecuado, la omisión no se transforma en una causa autónoma que excluya la responsabilidad del imputado por el homicidio.

    En otro orden de ideas, entendió que P. actuó con dolo directo en el homicidio reprochado. Así, especificó que dicho extremo surgía del medio empleado, del lugar donde se infringió la herida y de la fuerza utilizada. También valoró que su conducta fue llevada adelante sin mediar agresión ni provocación de parte de la víctima, que trasladó la citada arma al lugar de los hechos. Finalmente consideró el resentimiento de P. en virtud del hecho vivido unos meses atrás que lo tuviera a éste como víctima.

  2. Disconforme con lo resuelto, el Dr. A.D.C., en ejercicio de la defensa técnica de L.H.P., interpone Recurso de Inconstitucionalidad (fs. 39/45), con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia por resultar -a su juicio- arbitraria y se absuelva a su pupilo por el delito de Homicidio Simple.

    Expresa como primer agravio, que la fijación de los hechos no es correcta ya que de las constancias de autos y de las declaraciones testimoniales brindadas durante el debate, surge que el hecho habría ocurrido entre las 23,25 y las 23,30 horas aproximadamente, más no entre las 00,00 y 00,30 horas como el sentenciante tiene por cierto.

    Asevera que tampoco es correcto que su defendido se haya acercado al grupo de amigos encontrándose ya la víctima, siendo que de la descripción efectuada por los propios familiares de aquél se desprende que S. había estado en la esquina hasta las 23,15 horas aproximadamente y que hasta entonces, no estaba L.P. y que en ese horario la víctima habría reingresado a su casa y vuelto a salir a la esquina, y es en su ausencia, que el acusado se unió al grupo.

    Aduce que dichas consideraciones no solo se traducen en una errónea fijación del hecho endilgado, sino que dejan de lado la existencia de una premeditación y explican que los hechos sucedieron espontáneamente.

    Destaca que la sentencia ha violado el Principio de Culpabilidad en tanto el Tribunal ha descartado la subjetividad de la conducta del acusado, ya que no se examinó que P. sólo había querido lesionar a la víctima, más no ocasionar su muerte. Manifiesta que su defendido había sufrido una lesión por parte de la ahora víctima también con un cuchillo y sobrevivió a la misma, razón por la cual no pudo tener en mente que dicha acción podría causarle el óbito a S.I. en que la herida provocada por P. –aunque grave- no debía razonablemente ocasionar la muerte.

    Señala que la posesión del arma, tampoco corresponde incluirla como un elemento de premeditación, recalcando que el victimario describió adecuadamente su conducta, sensaciones y miedos al momento de prestar declaración, oportunidad en la cual específicamente arguyó que llevaba el chuchillo por miedo, ya que S. lo había herido con anterioridad y era peligroso.

    Tampoco considera que sea correcto admitir, sin indicar prueba alguna, que el cuchillo sea un medio capaz de producir la muerte en...

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