Sentencia nº 52894 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Diciembre de 2017

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR - PRESUNCIONES

Expte: 52.894

Fojas: 232

En la ciudad de Mendoza, a los siete dias del mes de diciembre deldos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.D.C.F., G.D.M. y M.T.C.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° CUIJ: 13-02048650-8( (012052-252.531)) 52894 caratulados “ CASTRO CESAR ARIAN C/ MIGUEL ANA YASMIN P/ D Y P (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) originaria del Tribunal de Gestión Judicial Asociada N° 2, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 209 por el actor en contra de la sentencia que rola a fs. 198/203, que rechaza la demanda, impone costas y regula honorarios.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 231,se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., C.M. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA.FURLOTTI DIJO:

  1. Que interpone recurso de apelacióna fs. 231 la actoraen contra de la sentencia que rola a fs. 198/203, que rechaza la demanda, impone costas y regula honorarios.

    Para así decidir el Sr. Jueztuvo en cuenta, en lo que ha sido motivo de agravios,que el Dr. M.E.J. con patrocinio letrado de la Dra. L.L.V. representación del Sr. Cesar A.C. interpone demanda por daños y perjuicios contra la Sra. A.Y.M. en su carácter de conductora del vehículo marca VW Crossdominio KBK-512 y contra quien resulte titular registral del rodado al momento del accidente por la suma de Pesos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinte ($ 68.420) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos fije V.S.conlas costas e intereses legales desde el momento del hecho. Cita en garantía la compañía HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A.

    Que la demanda tiene como fundamento el accidente que se produjo el día 27 de noviembre del año 2011 aproximadamente a las 23:50 horas en la intersección de las calles Godoy Cruz y La Purísima de Guaymallén, M., cuando el actor, se encontraba al mando de un vehículo Peugeot 504 dominio VFX-153 por calle G.C. con dirección hacia el Oeste, y delante del mismo circulaba la Sra. A.Y.M. en un vehículoVW C.F. dominio KBK-512 indicando que la misma de manera repentina y sin ningún tipo de señalización vira su marcha intentando una maniobra de giro en “U”. Añade que dicha maniobra impidió que el actor pudiera evitar impactar con el sector frontal de su rodado al lateral trasero izquierdo del vehículo conducido porla demandada. Reclama la suma de $ 68.420 compuestos del siguiente modo: 1. Disminución funcional: $ 40.000; 2. Daño moral: $ 15.000; 3. Gastos terapéuticos: $ 3.000; 4. Daño material del rodado: $9.420 y 5. Privación de uso: $1.000.

    Que a fs. 23/30 se presenta el Dr. J.L.C. patrocinio letradoen representación de la citada en garantía QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A. interponiendo excepción de prescripción y en subsidio contestando demanda.

    Especifica que la Policía de Criminalística sostiene que el automóvil Peugeot realizó una maniobra de frenado e impactó desde atrás al vehículo Cross, desplazándolo con su frente hacia la mano sur, frente al N° 5755. Indica que el Peugeot resultó colisionante y el VW colisionado.

    Expresa que hay responsabilidad en el vehículo impactante que circulaba a excesiva velocidad, dejando una huella de longitud de 21 mts y que de acuerdo a las tablas del Automóvil Club debe estimarse una velocidad superior a los 50 km/h.

    Resalta que el accidente se produjo por un choque desde atrás, citando jurisprudencia al respecto. Indica que ello debe de ser imputado a título de culpa al actor.

    A su vez señala que la calidad de embistente es una presunción que juega a favor del demandado, indicando que se presuma la responsabilidad del automóvil que embiste a otro y sobre todo cuando ha sido en la parte trasera, con la parte frontal del vehículo conducido por el actor.

    Luego se produce la prueba, las partes alegan y el Sr. Juez dicta sentencia en virtud de las siguientes consideraciones:

    En primer lugar analiza la plataforma fáctica, y concluye que, debe atribuirse la responsabilidad del siniestro al actor conductor del rodado Peugeot dominio VFX-153 en razón de ser el mismo: 1) elvehículo embistente; 2)impactaral otro vehículodesde atrás; 3) circular a velocidad excesiva por fuera de los límites permitidos.

    Tiene por probado que se produjo el quiebre del nexo de causalidad, y rechaza la demanda. Concluye que la responsabilidad del accidente le cabe al conductor del Peugeot 504 dominio VFX-153 dado que debería de haber conducido a una distanciay velocidad prudencial respecto del vehículo que le antecedía en la marcha.

  2. Que a fs. 213/217 expresa agravios la parte actora.

    Se queja de que la sentencia sobredimensiona la eventual responsabilidad del actor y olvida considerar objetivamente la manobra antirreglamentaria efectuada por el demandado.

    Sostiene que al momento de la colisión la demandada se encontraba realizando un giro hacia la izquierda, en un lugar no permitido, dirigiendo su rodado con el frente hacia el Sur, no obstante de existir doble línea amarilla.

    Afirma que, en autos se encuentra probado que la demandada realizaba el giro en Ua tenor de que la marcha era de manera oblicua a la autorizada, violando la Ley de Tránsito.

    Manifiesta que no desconoce la excesiva velocidad de marcha a la cual circulaba la actora, pero afirma que esa no fue la causa del accidente.

    Se queja de que la velocidad en la cual circulaba el actor, en todo caso constituye una falta administrativa pero no configura una conducta capaz de destruir el nexo causal que exima o disminuya la responsabilidad del demandado.

    Se agravia respectode que se le atribuya responsabilidad a su mandante, basado en la presuncióndel vehículo embistente,toda vez que se ha acreditado en autos, que la demandada condujo su vehículo atravesando la calzada en diagonal hacia el Sur.

    A fs. 220/223 contesta agravios la parte demandada, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.

  3. A fs.230 se llaman autos para sentencia.

  4. Aplicación ley en el tiempo:

    Sabido es que el 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación, según el art. 7 es inmediata, dice en la parte respectiva: "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". M. de Espanés enseña, sobre el art. 3 del CC, t.o. ley 17.711 cuyo texto casi literal es reproducido por el art. 7,que la clave del problema, “reside en la distinción entre los hechos constitutivos de la relación jurídica y sus efectos o consecuencias.”(Moisset de Espanés, L., “La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 código Civil (derecho transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 41).

    T., dice que: “La nueva regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual dispuesta por el nuevo Código Civil y Comercial Unificado no rige los hechos ilícitos consumados con anterioridad a su puesta en vigencia (el 1° de agosto de 2.015), fecha de entrada en vigencia del nuevo código. La comisión del delito o del cuasi-delito o del ilícito objetivo o subjetivo, hizo adquirir al damnificado (víctima del hecho), el derecho a la reparación del daño que era entonces resarcible, sin que la obligación resultante de reparar pueda ser agravada contra el deudor, no retaceada contra el acreedor. La adquisición y la extinción de derechos —no pueden— siendo hechos pasados, caer bajo la aplicación de la ley nueva. Es la ley con-temporánea a esta adquisición o a esta extinción la que determina la validez y las modalidades. Ello da seguridad jurídica al tráfico del comercio jurídico, imponiéndose esta solución. (T., J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015).

    Por el contrario, el Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata a los efectos (consecuencias) de la relación resarcitoria, tal como sucede con los intereses. Así señala M. de Espanés: “Esto es lo que se denomina “efecto inmediato” de la ley posterior y no vulnera el principio de la irretroactividad…”, (op. Cit. P.43).

    De tal modo, en la presente causa, corresponde aplicar el Código Civil en lo relativo al nacimiento de la obligación resarcitoria (legitimación y presupuestos de la responsabilidad civil. Por el contrario, corresponde aplicar a las consecuencias (intereses y pautas de cuantificación) el Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR