Sentencia nº 300 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 15 de Diciembre de 2017

PonentePOLITINO - ZANICHELLI - FERRER
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaDIVORCIO - LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - COMUNIDAD DE BIENES - SEPARACION DE HECHO - EFECTO RETROACTIVO

En laCiudad de Mendoza, a los15 días del mes de diciembre del año 2017,se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los Sres. juecesEstela I.P.,C.Z. yGermánF., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causaN°967/12/3F-300/17, caratulada ``F.C.A. c/ P.L.M. por Divorcio Vincular Contencioso ,originaria delTercerJuzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtuddel recurso de apelación interpuesto a fs. 174 por C.F. contra la sentencia de fs. 155/156 que hace lugar al divorcio de los Sres. C.A.F. y L.M.P., declarando extinguida la comunidad de bienes con efecto retroactivo al 18 de junio de 2013; fija fecha de audiencia en los términos del art. 438 del CCyC; impone las costas en el orden causado y regula los honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado los autos a fs.197se practicóa fs. 198el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres.Politino,Z. yFerrer.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia,seplantearonlas siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA:C..

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ESTELA I.P. DIJO :

I.-A fs. 174 el Sr. C.A.F. interpone por sí recurso de apelación en contra de la sentencia recaída a fs. 155/156que hace lugar al divorcio de los Sres. C.A.F. y L.M.P., declarando extinguida la comunidad de bienes con efecto retroactivo al 18 de junio de 2013; fija fecha de audiencia en los términos del art. 438 del CCyC; impone las costas en el orden causado y regula los honorarios profesionales.

El recurrente se agravia de lo que estima es una errónea fijación de la fecha de separación y disolución de la comunidad de bienes.

Afirma que inició el proceso de divorcio en agosto del año 2012, informando que las partes se encontraban separadas desde el mes de octubre de 2009. En el mes de mayo de 2012 se realizó la audiencia de conciliación que fracasó ante la falta de voluntad de las partes de acordar. Al contestar la contraria la demanda de divorcio reconvino atribuyéndole la culpa del desquicio matrimonial al Sr. F. y negó en ese entonces, que las partes estuviesen separadas desde el año 2009 y señaló la existencia de una medida de prohibición de acercamiento dispuesta en autos N° 1923/10/7F caratulados ``P.L.M. c/FrancoC.A. p/VIF-ley 6672 , originaria del Séptimo Juzgado de Familia.

Señala que la contraria omitió enunciar la fecha de separación de las partes, lo que puede calificarse de negativa por la negativa misma, sin ningún tipo de fundamento a la misma, que no es un dato menor en relación a los efectos del divorcio y que se puede afirmar que la fecha no se controvirtióper sedado que no se ofreció otra verdad a demostrar.

Agrega que al señalar el expediente donde surge la tutelar se evidencia que las partes ya se encontraban separadas pues de lo contrario se habría despachado una medida de exclusión de hogar y que la juez la juez de grado no valoró los efectos de esa medida, esto es, la separación que ello implicó.

Estima que tampoco se ponderó la encuesta ambiental realizada en el domicilio de P. en la que siendo entrevistada personalmente el 5 de mayo...

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