Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Octubre de 2009, S. 50. XXV
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
S. 119. XXXV.
S. 50. XXV.
S. 1449. XXXII.
RECURSOS DE HECHO S.A.
Azucarera Argentina s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Municipal de Tucumán.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2009 Autos y Vistos:
En atención a la labor desarrollada a fs. 5/10 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6°, incisos a, b, c y d, 7°, 9° y 14 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor E.;Javier Gómez Prieto en la suma de diez mil pesos ($ 10.000).
Asimismo, con relación al escrito de fs. 49/52 vta., teniendo en cuenta lo dispuesto por el citado artículo 6° Crégimen que no contempla una determinada retribución por la tarea realizada en los recursos de quejaC, se regulan los honorarios de dicho profesional en la suma de mil pesos ($ 1.000).
Con relación a la tarea cumplida a fs. 88/102 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6°, incisos a, b, c y d, 7°, 9° y 14 de la ley 21.839 Cmodificada por la ley 24.432C, se regulan los honorarios del doctor E.;JavierG.;Prieto en la suma de diez mil pesos ($ 10.000).
Por otra parte, respecto a la labor desarrollada a fs. 143/162, teniendo en cuenta lo dispuesto por el citado artículo 6° Crégimen que no contempla una determinada retribución por la tarea realizada en los recursos de quejaC, se regulan los honorarios de dicho profesional en la suma de mil pesos ($ 1.000).
En cuanto a la tarea de que da cuenta el escrito de fs. 293/319 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6°, incisos a, b, c y d, 7°, 9° y 14 de la ley 21.839 Cmodificada por la ley 24.432C, se regulan los honorarios del doctor E.J.G.P. en la suma de cinco mil pesos ($ 5.000).
Por último, no corresponde regular honorarios profesionales por las tareas realizadas a fs. 403/430, toda vez que la actuación cumplida debe ser reputada inoficiosa (conf. doctrina de Fallos:
312:1816; 316:1671).
N. y devuélvanse.
ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.
FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MA- QUEDA (en disidencia)- E. R.;ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA DISI-2-
S. 119. XXXV.
S. 50. XXV.
S. 1449. XXXII.
RECURSOS DE HECHO S.A.
Azucarera Argentina s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Municipal de Tucumán.
DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Autos y Vistos:
En atención a la labor desarrollada a fs. 5/10 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6°, incs. a, b, c y d, 7°, 9° y 14 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor E.J.G.P. en la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500).
Asimismo, con relación al escrito de fs. 49/52 vta., teniendo en cuenta lo dispuesto por el citado artículo 6° Crégimen que no contempla una determinada retribución por la tarea realizada en los recursos de quejaC, se regulan los honorarios de dicho profesional en la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150).
Con relación a la tarea cumplida a fs. 88/102 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6°, incs. a, b, c y d, 7°, 9° y 14 de la ley 21.839 Cmodificada por la ley 24.432C, se regulan los honorarios del doctor E.;JavierG.P. en la suma de siete mil seiscientos pesos ($ 7.600).
Por otra parte, respecto a la labor desarrollada a fs. 143/162, teniendo en cuenta lo dispuesto por el citado artículo 6° Crégimen que no contempla una determinada retribución por la tarea realizada en los recursos de quejaC, se regulan los honorarios de dicho profesional en la suma de ochocientos pesos ($ 800).
En cuanto a la tarea de que da cuenta el escrito de fs. 293/319 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6°, incs. a, b, c y d, 7°, 9° y 14 de la ley 21.839 Cmodificada por la ley 24.432C, se regulan los honorarios del -3-
doctor E.;Javier Gómez Prieto en la suma de cuatro mil cien pesos ($ 4.100).
Por último, no corresponde regular honorarios profesionales por las tareas realizadas a fs. 403/430, toda vez que la actuación cumplida debe ser reputada inoficiosa (conf. doctrina de Fallos:
312:1816; 316:1671).
N. y devuélvanse. E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA -4-