Sentencia nº 895 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 1 de Agosto de 2017

PonenteZANICHELLI - FERRER - POLITINO
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaINCIDENTE DE NULIDAD - INEXISTENCIA - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO - FIRMA

Fs. 65

Nº3375/16/6F-895/16

``SPERONI JUAN PABLO CONTRA GRAS PANASITI ESTEFANIA POR EJECUCION

Mendoza, 1 de Agosto de 2017.

Y VISTOS:

Los autos Nº3375/16/6F-895/16 caratulados ``S.J.P. contra G.P.E. p/ Ejecución, llamados para resolver a fs. 63 de los que,

CONSIDERANDO :

I- En contra de la resolución dictada a fs. 38/39 por la que se rechaza el incidente de nulidad planteado por la accionada a fs. 16/17 con costas a la vencida yseexhorta a los profesionalespatrocinantesdel escrito de fs. 16/17 a evitar planteos que obstaculicen la marcha del proceso, a fs. 42 apela lademandada.

Para asídecidir el J. de grado tuvo especialmente en cuenta que el incidente fundado en que el auto de fs. 14 adolece de nulidad por responder a un escrito sin firma del supuesto presentante de fs. 10, siendo que ab initio resulta evidenteque la ejecución de visitas fue promovida por el letrado patrocinante simultáneamente con la firma ratificatoria del titular, J.P.S., obrante a fs. 12 despejando de esta forma el óbice ritual. En cuanto a la aplicación de sanciones procesales, entiende que a ser el letrado un eficaz auxiliar de la justicia, colaborando con el orden del procedimiento, corresponde exhortar a los profesionales de la parte demandada, a que constituyan un elemento de colaboración activa con el Tribunal, evitando interferencias que, sin justificación alguna, obstruyan la marcha regular del proceso.

II- A fs. 46/48 funda su recurso la apelante.

Sostiene que la argumentación contenida en la resolución apelada en el sentido que la ejecución del régimen de visitasfue promovida por el letrado patrocinante del actor resulta incompleta y falaz ya que la falta de firma corresponde a quien se presenta como autor del escrito de demanda, y esto es lo que ha sido controvertido en autos por lo que la existencia de firmadel patrocinante en nada modifica esta conclusión. Agrega que el art. 50ap. IV del C.P.C. ordena que todos los escritos sean firmados por quienes los presenten y ante la falta de cumplimiento de ese requisito el Tribunal no debe tenerlo por admitido no correspondiendo presumir la autoría de documentos no firmados por sus autores.

Arguye que la presentación del escrito ratificatorio debe cumplir con las reglas establecidas en el art. 29 del C.P.C. y que, además, no puede suplir la falta de firma que debería estar en el escrito donde se pide la ejecución. Destaca que la falta de firma de un documento tanimportante como un escrito de demanda no es convalidable en tanto resulta un acto jurídico inexistente.

Afirma que la inexistencia de un acto, entre otros efectos que detalla, no es susceptible de convalidación expresa o presunta y su alegación no requiere invocación de interés jurídico o demostración de perjuicio concreto por cuanto el acto viciado no solo produce daño procesal a las partes sinotambién atenta contra el orden público procesal. Concluye en que el escrito de fs. 10 es inexistente como acto jurídico y asídebe ser declarado y que el interés jurídico en su declaración es provocar que el restablecimiento de la relación padre-hija se enmarque en un diálogo donde se proteja la salud emocional de la menor y no una ejecución compulsiva.

Por último se queja de la exhortación contenida en la resolución recurrida en tanto viola su derecho a oponer defensas a la ejecución, frente a la utilización abusiva de una sentencia homologatoria en la cual la situación fáctica se ha modificado sustancialmente, y sin que se respete el derecho fundamental de la menor a expresar su opinión en todos los asuntos que le conciernan.

III- Corrido traslado de la fundamentación del recurso a fs. 51/52 contesta el accionante, quien solicita se rechacela apelación planteada, por las razones que expone a las que remitimos en honor a la brevedad.

IV- A fs. 59 toma intervención ante esta alzada el Ministerio Pupilar quien manifiesta que no tiene observaciones que formular...

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