Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 22 de Junio de 2017

PonenteNANCLARES - GOMEZ - PALERMO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaREPRESENTACION PROCESAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - PERSONERIA - DESGLOSE - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL CIVIL DE MENDOZA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 150

CUIJ: 13-03753098-5/1((010301-52057))

DOLHANOV SERHIY EN J° 251.415/13-03753098-5 (010301-52057) "OLIVARES LUIS ENRIQUE C/ DOLHANNOV SERHIY P/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*104037579*En Mendoza, a veintidós días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-03753098-5/1, caratulada: “DOLHANOV SERHIY EN J° 251.415/13-03753098-5 (010301-52057) “OLIVARES LUIS ENRIQUE C/DOLHANOV SERHIY P/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA S/INC. CAS.”.

De conformidad con lo decretado a fojas 149 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal:primero: DR. J.H.N.; segundo: DR. JULIO R.G.; tercero: DR. OMAR PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fojas 70/92 el ejecutado, por intermedio de letrado representante mediante escrito ratificatorio, interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fojas 114/115 de los autos n°251.415/13-03753098-5 (010301-52057) “OLIVARES LUIS ENRIQUE C/DOLHANOV SERHIY P/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA.En la misma presentación se recusa sin causa al Dr. A.P.H..

Tramitada la recusación sin causa, queda definitivamente integrada la Sala con el Dr. O.P., atento a la recusación sin causa formulada por la contraria al ministro integrado en primer término Dr. M.A..

A fojas 119 se admiten formalmente ambos recursos.

A fs. 123/139 la contraria contesta el traslado conferido solicitando el rechazo de los mismos.

A fojas 142/143 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, endonde se aconseja el rechazo de los recursos.

A fojas 148 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 149 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

*El Sr. L.E.O. inició ejecución hipotecaria contra el Sr. S.D. por la suma de U$S 56.000.Requerido de pago el demandado, éste se presentó a través del abogado I.U. conforme escrito ratificatorio acompañado junto con la contestación, donde articuló excepción de prescripción.

*El juez de primera instancia rechazó la excepción y mandó seguir la ejecución adelante.

*Esta sentencia fue apelada a fs. 71 por el abogado I.U. por el demandado, acompañando en esa oportunidad pertinente escrito ratificatorio.

*Concedido el recurso, a fs. 80 la Primera Cámara recibió los autos y ordenó fundar el recurso al apelante por el plazo de cinco días.

*El apelante expresó agravios. Tal presentación se proveyó el 06-05-16:“Atento a las constancias de autos, peticione quien corresponda”. El 09-05-16, la contraparte solicitó el desglose. A fs. 95 el tribunal proveyó de conformidad, ordenando la devolución al presentante del escrito y el asentamiento de la debida constancia en el expediente.

*En contra de ese decreto, en fecha 12-05-16, el demandado por intermedio del Dr. Urrutigoity, acompañando ratificación convalidante, interpuso incidente de nulidad (fs.96/100). Sostuvo que el proveído había sido dictado por funcionario incompetente; y además resultaba prematuro, ya que al momento de su dictado se encontraba vigente el plazo previsto por el art. 29 inc. II del C.P.C. para acreditar la representación ejercida, y el plazo judicial que importó el dictado del decreto de fs. 93 de tres días hábiles judiciales, conforme arts. 62 a 66 del C.P.C.

*La Cámara rechazó el incidente (fs. 114/115) previa sustanciación, con los siguientes fundamentos:

a- Asiste razón al incidentante en cuanto a la incompetencia del secretario del tribunal para ordenar el desglose, desde que el mismo importaba la pérdida del ejercicio de una facultad procesal. Pese a ello, aún declarándose por tal motivo nulo el decreto de fs. 95, vigente el de fs. 93, la situación procesal no varía pues el plazo para expresar agravios (5 dias) se encontraba agotado para el recurrente al momento de la ratificación.

b- En lo que atañe a la cuestión de la ratificación, el tema ya fue abordado por ese mismo tribunal en autos n°51.516/88.619 “G. c/ Agua y Saneamiento Mendoza S.A. y ots.” en donde se dijo: “En consonancia con el art. 20 del C.P.C.M., el art. 29 del mismo cuerpo prevé que quienes actúen invocando representación deben acreditarla en la primera presentación y, en caso contrario, no podrá darse curso a la misma. El segundo apartado de la norma mitiga el principio sentado, disponiendo que, mediando razones de urgencia y bajo responsabilidad del abogado o procurador, podría autorizarse la intervención del presunto apoderado. Quien no solicita el plazo de gracia que otorga el art. 29 – sumado a la acreditación de las razones de urgencia que abonan su petición – queda fuera del instituto. El acto realizado en tales condiciones no es ratificable por el presunto interesado y corresponde el rechazo del escrito correspondiente, sin más trámite.”

c- En los presentes, el abogado del demandado expresó agravios “en representación de la parte demandada” sin acompañar el escrito ratificatorio que alegaba adjuntar, y sin solicitar el plazo del art. 29 inc. II del C.P.C. Consecuentemente, el decreto de fs. 93 fue ajustado a derecho.

d- Flexibilizando el criterio ya sustentado por este tribunal -y del cual en el caso no corresponde apartarse-, de soslayarse la no invocación de la urgencia y admitiendo la ratificación dentro de la vigencia del plazo que estuviere corriendo para cumplir el acto de que se trata –expresión de agravios-; el defecto de representación igualmente no quedó suplido con la ratificación acompañada fuera del período otorgado para expresar la queja, porque resultó tardía.

*En contra de esta resolución, el demandado interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación ante esta Sede.

II.- LOS AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN:

a) Los agravios:

*Recurso de Inconstitucionalidad:

-Es arbitraria la sentencia al afirmar dogmáticamente que la ratificación convalidante no es válida si no se acompaña antes del vencimiento del plazo para expresar agravios. Tal argumento importa un excesivo rigor ritual que determina una privación de justicia injustificada, directa y dañina.

-Se ha interpretado arbitrariamente el apartado IV del art. 29 del C.P.C.M. Una correcta interpretación del mismo, conforme doctrina de esta Corte, importa el establecerjurisprudencialmente un plazo para convalidar las actuaciones cumplidas por el representante, pues de lo contrario se violaría el principio de preclusión procesal; y que ese plazo ha de ser el previsto en el apartado II del artículo (diez días hábiles desde la presentación del gestor o bien hasta tanto lo solicite la contraria, conforme doctrina jurisprudencial actual).

- En cualquiera de las tres tesis de interpretación del art. 29, el desglose no correspondía. De acuerdo a la más restrictiva, la no aplicación del art. 54 de ese mismo cuerpo legal debido a la recepción del escrito, importó tácitamente la aplicación del plazo previsto por el mismo art. 29 del C.P.C.

-En subsidio, además de la arbitrariedad denunciada, la decisión de la Cámara importa un excesivo rigor ritual contrario al principio de la validez de los actos procesales.

*Recurso de Casación:

-La Cámara no ha aplicado la jurisprudencia de Mendoza en torno a la correcta aplicación e interpretación del artículo 29 en sus apartados II y IV del C.P.C.

-Incurre en una incorrecta interpretación del art. 94 inc. II del C.P.C. al rechazar el incidente de nulidad. El tribunal recibió el escrito de expresión de agravios, y al emitir el decreto de fs. 93 sin disponer su devolución al presentante (art. 54 del C.P.C.) y luego de cumplido el plazo para expresar agravios, sólo cabe interpretar que mandó a subsanar un defecto dentro de un plazo, que al no especificarse debió entenderse que se aplicaba el de diez días, o bien, en el...

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