Sentencia nº 52029 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Mayo de 2017

PonenteMIQUEL, ISUANI, ORBELLI
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - ACCIDENTE DE TRANSITO - MECANICA DEL ACCIDENTE - PRESUNCION DE CULPA - VEHICULO EMBESTIDO - GIROS - EXCESO DE VELOCIDAD

Expte: 52.029

Fojas: 373

En la Ciudad de Mendoza, a tres días de mayo de dos mil diecisiete, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara S.M., M.I. y A.O. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 183.077/52.029, caratulados: “GODOY, N.S. Y OTS. C/ SANTANDER, S.A. Y OTS. P/ D Y P”, originarios del Décimo Séptimo Juzgado Civil de la Primera Circunscrip-ción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación inter-puesto por la citada en garantía a fs. 323, contra la sentencia de fs.302/310, y de la ad-hesión al mismo formulado por la parte actora, a fs. 355 vta./358.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: M., Isuani, O..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., seplantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara S.M. dijo:

  1. En primera instancia se hizo lugar a la pretensión interpuesta por los Sres. Wal-demar G.B. y N.S.G. en contra del Sr. S.A.S.-tander. La demanda prosperó por la suma de pesos ciento doce mil ($ 112.000), con más intereses. Se impuso costas y se reguló honorarios.

    Para resolver de tal modo, la jueza que previno consideró que: el accidente que se ventila en autos sucedió en el día y lugar señalados en la demanda e involucró a la actora y a la demandada, que circulaban, de modo previo, por calle Bandera de los Andes, con di-rección de marcha de este a oeste;el choque se produjo en la intersección de esa arteria nombrada con calle Famatina, cuando el Chevrolet giró hacia el Sur. Ponderó la magistrada que el perito ingeniero mecánico indicó que, el conductor de la camioneta, al llegar a la intersección, comenzó a realizar una maniobra de giro hacia el Sur, con el propósito de in-gresar y continuar su marcha, por Famatina, hacia el mismo cardinal. Añadió que el experto dijo que no pudo determinar si el conductor se percató de la presencia de algún vehículo que circulara por el carril Bandera de Los Andes, con dirección de marcha Este Oeste, no pudo corroborar si colocó luz de giro para indicar la maniobra, ni tampoco establecer las velocidades de los rodados intervinientes.

    En este marco, consideró la juzgadora que el accionado no aportó prueba que con-firme su versión y agregó que tampoco pudo demostrar que, al intentar su maniobra, adoptó los recaudos que exige la ley de tránsito (art. 52). Aseveró, de tal modo, que el accidente fue ocasionado por la conducta del demandado que, al realizar una maniobra de giro, se interpuso en la línea de circulación del vehículo del actor.

    La señora jueza fundó la responsabilidad del conductor de la camioneta en lo dis-puesto por el art. 1.113 segundo párrafo y cc. del C.C. yen el art. 179 C.P.C., a falta de comprobación de la existencia de alguna eximente. Juzgó por último que, si bien no fue probado el uso del casco protector por parte de los actores al momento del choque, esa cir-cunstancia no implica la ruptura del nexo causal, sin perjuicio de la apreciación que la misma merece al momento de valorar los daños.

    Luego entró en la consideración de los rubros indemnizatorios reclamados. Estimó, en primer lugar, que la suma de pesos mil ($ 1.000), para cada uno de los actores, resulta adecuada para cubrir el rubro gastos médicos, en función de la prueba aportada. En cuanto a la incapacidad sobreviniente, acogió la reparación por la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) para el actor, teniendo en cuenta el hecho dañoso, su edad (25 años al mo-mento del accidente), el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia ($ 5.588), así como que, como consecuencia del mismo, aquél padece una incapacidad parcial y per-manente, confirmada por vía pericial. Con respecto a la señora N.G., fijó la repa-ración en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), siguiendo el mismo criterio. Finalmente, hizo lugar a la indemnización por daño moral reclamada, en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) para el Sr. B. y pesos quince mil ($ 15.000) para la Sra. G., por apli-cación de lo dispuesto por el art. 1.078 C.C.

  2. A fs. 348/350 la citada en garantía expresa agravios, solicitando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia.

    Se agravia la quejosa porque considera que la responsabilidad atribuida al deman-dado en el evento dañoso deriva de una interpretación fragmentada de los hechos. Sostiene que su parte no sólo fundó su defensa en la velocidad que portaba la motocicleta de los ac-tores, sino también en que los mismos intentaron adelantarse en una bocacalle, cuando di-cha maniobra resulta expresamente prohibida por la Ley de Tránsito. Entiende que dicho extremo resultó probado en la causa y fue ignorado por la sentenciante. Refiere además que el perito reconoció expresamente que la motocicleta intentó el sobrepaso al encontrarse en las proximidades con la calle Famatina, que impactó a la camioneta al encontrar su línea de marcha obstruida por la maniobra de giro de ésta y que el punto de impacto se ubicó en el cuadrante Sureste de la intersección. Advierte que, si la moto circulaba detrás de la camio-neta y el choque ocurrió en el cuadrante sudeste de la intersección, entre el sector frontal del rodado menor y el lateral izquierdo del mayor, es evidente que el motociclista intentó el sobrepaso. Destaca que el perito calificó a los actores como embistentes e interpreta que, si bien el experto no se expidió sobre la velocidad, el hecho de haber impactado la moto a la camioneta, de modo frontal, demuestra que el conductor del vehículo menor no mantuvo el control de su rodado.

    En segundo lugar objeta la recurrente el monto fijado en concepto de daño moral. Entiende que no se respetó el principio de congruencia, por cuanto al momento de alegar el actor no pidió elevar el monto peticionado en la demanda. Cita jurisprudencia.

  3. A fojas 353/358 la actora contesta y solicita el rechazo del remedio...

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