Sentencia nº 87 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 11 de Mayo de 2017

PonenteZANICHELLI - FERRER - POLITINO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaVIOLENCIA FAMILIAR - SITUACION DE CONVIVENCIA - MEDIDAS TUTELARES - MEDIDAS URGENTES DE PROTECCION

Fs.81

Nº1785/15/10f-87/16

``MONTENEGRO MERCEDES TERESA C/ QUINTEROS ROBERTO MAGNO P/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (P.A)

Mendoza, 11 de Mayo de 2017.

Y VISTOS:

Los autos N°1785/15/10F-87/16 caratulados ``MONTENEGRO MERCEDES TERESA C/ QUINTEROS ROBERTO MAGNO P/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (P.A.), llamados para resolver a fs. 79

CONSIDERANDO:

I- Encontra de la resolución dictada a fs.8/9 por la que se ordena como medida de protección la prohibición de ingreso y acercamiento del Sr. R.M. Quinteros a la persona de la Sra. Mercedes TeresaMontenegro a su domicilio y a todos los lugares que lamisma frecuente habitual u ocasionalmente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal, a fs. 12 apela el demandado.

Para asídecidir la Juez de grado tiene especialmente en cuenta la pericia psicológica practicada a fs.6 la queda cuentaquela denunciante mantiene con su yerno una relación conflictiva de larga data que le genera sobrecarga emocional en tanto que la edad de la periciada, sumada a las distorsiones cognitivas y su estado ansioso la posiciona en situación de vulnerabilidad.Concluye la sentenciante que de este elemento y la prueba testimonial rendida, surge que la accionante se encuentra inmersa en una grave relación disfuncional, la que favorece que emerjan situaciones en donde peligra su integridad psicofísica, por lo quetiene poracreditadossuficientementelos presupuestos deprocedencia de la medida solicitada.

II- A fs. 32/35 expresa agravios el apelante.

Critica la apreciación de la prueba efectuada por la Juez aquo, afirmando que la misma nopuede ser valorada arbitraria ni subjetivamente.Expresaque lo informado en la pericia practicada a la denunciante en el sentido que mantiene con su yerno una relación conflictiva de larga data no puede considerarse per se como una situación de violenciaque pueda dar origen a una cautelar y menos aún quedicha violenciapueda serle imputada al denunciado, destacando por lo demás que la relación conflictiva la mantiene con su hija S..

Sostiene que el art. 2 de la ley 6354 limita la posibilidad de efectuar una denuncia a toda persona que sufriere maltrato físico, psíquico o sexual por parte de los integrantes del grupo familiar, el que es definido comoel originado en el matrimonio o en las uniones de hecho y comprende todos los grados de parentescosiempre que sean convivientes y a las personas allegadas a este núcleo cuando por cualquier circunstancia cohabitaranregularmente, en tanto queél no es yerno ni convive con la hija de la accionante con características de permanencia. Agrega queno comparte elcriterio de este Tribunal plasmado en el fallo``V. el sentido que el concepto de convivientes es flexible abarcando también a las personas no convivientes en función de lo dispuesto por la ley nacional N°24.417, ello por cuanto la leyprovincial explicita expresamente una limitante que no puede desconocerse cual es la convivencia y cohabitación. Destaca que la aplicación de las medidas cautelares debe ser de interpretación restrictiva.

Arguye que en el caso no existen ni han existido situaciones de agresión o violencia; las partes no son familiares ni convivientes y no existe peligro ni actual ni futuro para la denunciante.

Afirma ser unapersona honorable y de trabajo que mantiene una relación sentimental con la Sra. S.M., hija de la accionante, pero sin que conviva con ella, siendo la denuncia impetrada en su contra completamente falaz.

Manifiesta que la relación conflictiva se presenta entresu pareja y su madre y hermanoDaniel M.,pesando sobre este último una prohibición de acercamiento en protección de la primera, a partir de cuyo dictado comenzaron los actos de hostigamiento haciaSilvia ysu persona.

Destaca que la medida lo perjudica en razón de que S. vive en una casa construida en la parte traseradel terreno en donde se asienta la vivienda de la denunciante. Aclara que mantiene con la hija de la Sra. Montenegro una relación informal que ni siquiera puede ser calificada como noviazgo.

III- Corrido traslado de la fundamentación del recurso a la parte actora a fs, 44/46 contesta, solicitando su rechazo por...

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