Auto nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 8 de Mayo de 2017

PonenteGÓMEZ Y PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA - DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION - INSPECTOR DE CAUCE - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 93

CUIJ: 13-04082361-6()

S.M.E. C/ INSPECCION DE CAUCE "LUJAN OESTE UNIFICADA" P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104142045*Mendoza, 08 de mayo de 2.017.-

VISTOS:

El llamado al acuerdo para resolver sobre la admisión formal del proceso obrante a fs. 92, y

CONSIDERANDO:

I.-Que a fs. 71/84 la Dra. M.F.Q., en nombre y representación del Sr. M.E.S., interpone acción procesal administrativa contra la Resolución N° 05/2016-E, de la Inspección de Cauce 'Luján Oeste Unificada', por la que se dispone la baja de la relación de empleo público del Sr. S., decisión que fue confirmada por Resolución N° 08/2016 del mismo organismo, por la que se admite en lo formal y rechaza en lo sustancial el recurso de revocatoria interpuesto contra aquella.

Según expresa la decisión recurrida es definitiva toda vez que resuelve sobre el fondo de la cuestión, y causa estado, por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo. Agrega que la decisión atacada agota la instancia administrativa en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad reclamada -persona jurídica pública con autonomía funcional y autarquía financiera-, dicha denegatoria no es impugnable por vía de recurso jerárquico desde que la Inspección de C. no tiene superior jerárquico propiamente dicho.

II.- Inadmisibilidad formal de la acción deducida.

Tal como lo ha dicho este Tribunal en anteriores oportunidades, si bien la Ley 6.405 dota a las inspecciones de cauce de personalidad jurídica y autárquica, de ningún modo los desvincula del control del Departamento General de Irrigación. En efecto, el art. 16 al regular sobre la naturaleza jurídica de estas instituciones, establece que están expresamente bajo la supervisión del DGI, de conformidad a lo establecido por el art. 187 de la Constitución Provincial (L.S. 432-138).

Conforme a ello, se advierte en el presente caso, que el Departamento General de Irrigación no ha efectuado el control de legalidad que le corresponde como autoridad superior del agua sobre la decisión emitida por la Inspección de Cauce, y que permitiría acceder a esta instancia de acuerdo a lo exigido por el art. 8 de la Ley 3.918, interpretado en consonancia con la Ley 322 y art. 16 de la Ley 6.405.

En tales condiciones, esta acción resulta inadmisible por prematura, en tanto no hay decisión...

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