Sentencia nº 212 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 4 de Mayo de 2017

PonenteZANICHELLI - POLITINO - FERRER
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaDIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En la Ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de Mayo del año 2.017 se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los Sres. Jueces C.Z., E.P. y G.F., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 1667/10/6F-212/16 caratulada ``M.S.P. contra A.C.M. de los Angeles por divorcio vincular contencioso causal objetiva , originaria del Sexto Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 344 en contra de la sentencia dictada a fs. 335/338 por la que se hace lugar a la reconvención deducida por M. de los Angeles Arias y en consecuencia declara el divorcio por culpabilidad de S.P.M.; se declara disuelta la sociedad conyugal a partir de la fecha de notificación de la demanda; se ordena que firme la sentencia y previa conformidad profesional se oficie al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de que tome debida nota marginal en el acta de matrimonio; se imponen las costas al vencido y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 385 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. Z., P. y F..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantéaronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA:C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. C.Z. DIJO:

En contra de la sentencia recaída a fs. 335/338 apela el accionante reconvenido a fs. 344.

El Juez de grado para así decidir, consideró aplicable el régimen contenido en el viejo código atendiendo a las siguientes consideraciones: que si bien el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación atraparía a los juicios pendientes, en el caso los actos que dieron origen a este proceso, que ha insumido largos años y que se inició en marzo del 2.008, acaecieron bajo la órbita del Código anterior, de donde la proyección sustancial de tales actos se rigieron por la ley en cuya conformidad y aplicación se realizaron, razón por la que la pauta de aplicación inmediata de la nueva ley sustantiva a un proceso que está prácticamente concluido, esperando sentencia, no se satisface solamente con esa exigencia; que también debe computarse a qué altura del proceso sobreviene la nueva ley, porque está en juego el plexo de garantías del justiciable en orden a una buena administración de justicia y a la proyección razonable que ha de darse a su pretensión, conforme con los cauces a los que apuntó la reconvención, en momentos en que la mera aplicación del nuevo código resultaba prácticamente impensable; que existe la necesidad constitucional de no cambiar drásticamente el paradigma, ni las consecuencias del juicio, cuando ya se han cumplido etapas fundamentales para el justiciable y existe el derecho a una estabilidad y resolución que se ajuste al derecho aplicable en ese momento; que no se trata de analizar hechos que están en curso de desarrollo dinámico al tiempo de la sanción de la nueva ley, sino que se vuelcan en sede judicial relaciones y hechos pasados, consumados bajo la mirada valorativa del régimen anterior y expuestas a consideración judicial durante la mayor parte del desarrollo en juicio bajo aquel esquema; que el letrado que prestó servicios a un justiciable con la expectativa de que según fuera luego la imposición de costas, podría exigirle su pago al vencido se vería sorprendido después de esa prestación profesional por el fuerte cambio que marca la ley, más aún, cuando dentro de las aristas de un divorcio contencioso ha debido desplegar una actividad sensiblemente mayor a la del divorcio incausado.

En cuanto a la causal invocada por la demandada en su reconvención el Juez que nos precedió en el pronunciamiento la tiene por acreditada a través de la declaración testimonial prestada por D.Q., la que da cuenta de una relación sentimental del actor con la ex cónyuge del deponente, mientras convivía con la demandada, relación que fue reconocida por el demandante al absolver posiciones si bien referida a un tiempo posterior a la convivencia, es decir, cuando ya se encontraban separados de hechos. También considera el sentenciante que el Sr. M. reconoce haberse retirado intempestivamente del hogar conyugal en el mes de diciembre del 2.005 o enero del 2.005, por lo que no es difícil colegir que el móvil determinante fue la mencionada relación amorosa.

2) A fs. 354/355 expresa agravios el apelante.

Se agravia por cuanto la sentencia apelada no ha aplicado la legislación vigente sino la normativa derogada a partir del 1 de agosto del 2.015 interpretando erróneamente el derecho transitorio, teniendo en cuenta que al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la presente causa no contaba con sentencia firme por lo cual lo relativo a la culpabilidad o inocencia en el divorcio devino en abstracto de conformidad a lo dispuesto por el art. 7 del nuevo régimen, solución que ha sido adoptada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y por la Corte de la Nación en los fallos que a continuación cita y en parte transcribe. Agrega que el art. 149 del C.P.C. tiende a la uniformidad y obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte siendo innegable que los pronunciamientos de los tribunales superiores provincial y nacional tienen una gran influencia moral, científica e institucional debiendo ser seguidos toda vez que no existen razones nuevas que posibiliten el apartamiento de la doctrina judicial expuesta, evitándose así las instancias recursivas.

Se queja, asimismo, de la imposición de costas, por cuanto teniendo en cuenta la nueva normativa considera que deben ser soportadas en el orden causado por no encuadrar la situación de ninguna de las partes en las categorías clásicas de vencedor y vencido, tal como lo resolvió la Corte provincial en caso ``M. .

Se agravia de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a-quo,

quien funda su decisorio en la testimonial de D.Q., quien comenta una discusión que habría tenido con su esposa en el contexto de una conflictiva familiar ajena a las partes de este proceso, siendo que ni el testigo ni ninguna otra persona presenció un acto de infidelidad o injuriante hacia la Sra. A.. Niega haber reconocido la existencia de una relación con la ex cónyuge del testigo, siendo que por el contrario, dejó claramente expuesto que con ella, durante su matrimonio, mantuvo una relación político partidaria.

Critica la sentencia en tanto se refiere a los hechos posteriores a la separación definitiva de las partes, en los cuales funda la culpabilidad de su parte, por cuanto tanto la relación con la Sra. P. como con la Sra. M. son posteriores al cese de la convivencia que tuvo lugar en el mes de febrero del 2.005. Citando jurisprudencia que considera aplicable al caso, señala que cuando existe separación de hecho entre los cónyuges, la infidelidad no puede ser motivo de culpabilidad en el divorcio.

T. de contradictoria e imprecisa a la sentencia recurrida, por cuanto infiere la existencia de una relación con la Sra. P. durante la convivencia matrimonial, a partir de una relación posterior con otra persona la Sra. M.-, esto es, recalca, el hecho que haya comenzado una relación ulterior a la separación definitiva de hecho, de ningún modo puede confirmar que hubiera mantenido otro vínculo amoroso durante la vida en común.

Se agravia de la regulación de honorarios, considerando que los montos fijados por tal concepto son confiscatorios y desproporcionados, ello por cuanto el Juez a-quo parte de una suposición equivocada de que las partes serían de clase media con cierto poder adquisitivo, siendo que, por el contrario no posee bienes muebles, ni inmuebles ni ingresos estables.

Finalmente cuestiona la imposición de costas y la exigencia de la previa conformidad profesional para que se tome nota marginal de la sentencia de divorcio en el acta de matrimonio, planteando la inconstitucionalidad del art. 30 de la ley de aranceles. Aduce en este aspecto, que el estado y capacidad de las personas son atributos de la personalidad vinculados, por ende, al derecho constitucional a la identidad y la dignidad, resultando imprescindible que haya coincidencia entre los registros públicos y el verdadero estado civil de una persona derivado de una sentencia judicial, por lo que supeditar la inscripción de una sentencia que modifica el estado civil de dos sujetos a la conformidad profesional de los patrocinantes importa convalidar la falsedad de los registros públicos en contraposición con lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos incorporados en el art. 31 de la carta magna, en especial, el art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Concluye que la solución adoptada en el decisorio en crisis en cuanto exige la previa conformidad profesional atenta contra el ejercicio de derechos inherentes a la persona, tales como contraer nuevas nupcias y desarrollar libremente sus actividades civiles, económicas y comerciales frente a terceros.

3) A fs. 364/35 contestan la expresión de agravios las Dras. C. y Digracia quienes solicitan el rechazo del recurso promovido por las razones que exponen a las que me remito en honor a la brevedad.

4) A fs. 366/369 hace lo propio la parte demandada reconviniente, quien peticiona se declare desierta la apelación y en subsidio se desestime por los motivos que expresa a los que también me remito brevitatis causa.

5) A fs. 375/376 toma intervención el señor F. de Cámaras, quien aconseja el rechazo del planteo de inconstitucionalidad.

6) A fs. 379/380 se admite la prueba instrumental ofrecida ante esta alzada.

7) A fs. 385 se llaman los autos para sentencia practicándose el sorteo de la causa a fs. 386.

8) Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, corresponde analizar el pedido de deserción...

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