Sentencia nº 12725 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 20 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DERECHO DE RETENCIÓN. ACUERDO LABORAL. DEDUCCIONES IMPOSITIVAS. OBLIGACIONES LITIGIOSAS. DEUDA EXIGIBLE.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 58/65, Nº 17). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala I –Civil, Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., B.E.A. y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº CF-12.725/2016, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-038.705/2015 (Cámara en lo Civil y Comercial – S.I. – Vocalía 6) Cobro de sumas de dinero/pesos: Pirquitas Gourmet S.R.L. c/ Mina Pirquitas LLC. (S.. Argentina)”.

El Dr. Jenefes dijo:

Con el resolutorio del 03 de junio del 2016, la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial hizo lugar a la demanda promovida por Pirquitas Gourmet SRL. En consecuencia, condenó a Mina Pirquitas LLC a abonar, en el término de 10 días de quedar firme la liquidación de la deuda, las sumas que resulten de las facturas emitidas por Pirquitas Gourmet S.R.L., más intereses. Agregó que de dicho importe se debe detraer lo abonado a los ex trabajadores de la actora en concepto de SAC del 2° semestre de 2014 de la factura de noviembre de 2014, y la liquidación de los importes de condena se realizará en la etapa de ejecución de sentencia. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto exista base suficiente para poder fijarlos.

Para así resolver señaló primeramente que sin perjuicio de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la resolución del presente caso se debía regir por las normas del anterior Código Civil por cuanto los acontecimientos traídos a conocimiento ocurrieron con anterioridad al 1º de agosto de 2015. Ello así, pues, de acuerdo al artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva.

En cuanto a la legitimación tanto activa como pasiva, al no ser introducidas como defensas, no existe controversia al respecto por lo que no se pronunció.

En relación al fondo de la cuestión, expresó que dado que la negativa a los hechos afirmados por las partes fue abundante, es necesario referirse a aquellos hechos en los cuales se encuentran de acuerdo. En torno a ello destacó que no existe discusión y constituyen hechos aceptados: la existencia de la relación contractual; los servicios contratados y prestados; las modalidades de prestación y de pago; la no renovación del contrato y su finalización el 31/12/14; la prestación por parte de la actora de los servicios durante los meses de noviembre y diciembre de 2014; la presentación de las facturas por esos servicios; la existencia de diferencias reconocidas contractualmente a favor de Pirquitas Gourmet SRL, la presentación de facturas por esas diferencias y los pagos realizados por la demandada a ex trabajadores de aquella en concepto de SAC correspondiente al segundo semestre de 2014. También es un hecho no controvertido que la actora comunicó a sus trabajadores que el vínculo laboral finalizaba el 31/12/14, fecha en que venció el contrato con M.P.L.; que una parte de esos ex trabajadores pasaron a prestar servicios a las órdenes de la empresa Mina Pirquitas LLC quien los contrató para que presten los servicios de catering, hotelería y lavandería; y que esos trabajadores formularon reclamos de pago de indemnizaciones y otros rubros, tanto a la actora como a la demandada. También consideró como hecho no controvertido el crédito y el débito en el sentido que el importe total facturado por los servicios prestados es por noviembre y diciembre de 2014, más las diferencias que no están cuestionadas. Agregó que si bien la empresa minera negó esa deuda, del contexto de las demás circunstancias de la causa surgía claro su reconocimiento, y que la actora es titular del crédito y además, que nunca rechazó las facturas presentadas, ni acreditó haberlas cuestionado por alguna vía, aunque sí negó estar obligada a su pago.

Por todo ello expresó que el núcleo del conflicto consiste en la exigibilidad del importe de las facturas presentadas por los servicios de noviembre y diciembre de 2014 y por las diferencias contractuales pactadas. Si bien la actora sostiene que la demandada debe el pago de lo adeudado sin restricción ni limitación y ésta considera que no está obligada porque hizo frente a los reclamos formulados por los ex trabajadores en virtud del ejercicio del derecho de retención sobre los fondos adeudados, del análisis de las pruebas producidas dedujo que la accionada no tenía derecho para ejercer ninguna retención y debía pagar las sumas adeudadas por los servicios contratados así como las diferencias pactadas.

Así, el a-quo sostuvo que la accionada funda su derecho de no pagar en lo pactado en las cláusulas 10.4 y 15.7 del contrato. Por la primera de ellas la actora debía mantener indemne a la demandada “frente a cualquier reclamo, acción y/o demanda entablada por el personal del Proveedor (la actora) o de sus subcontratistas” y por la segunda (Cláusula 15.7) acordaron a favor de M.P.L. lo que fue llamado un derecho de retención. En lo que interesa establecieron que “en caso de incumplimiento de cualquier obligación prevista en el contrato, o de la existencia de reclamos de terceros (laborales, previsionales o de terceros), el cliente (Mina Pirquitas LLC) podrá retener los pagos que deban efectuarse al proveedor (Pirquitas Gourmet SRL)...

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