Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2009, M. 637. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 637. XL.

R.O.

Manfil, G.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2009 Vistos los autos:

AManfil, G.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había ordenado la determinación del haber inicial y el posterior reajuste de la prestación de la actora y ordenó liquidar las diferencias adeudadas desde el 26 de julio de 1991, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que es procedente el agravio de la actora referente al error material en que incurrió la alzada al fijar la fecha inicial de pago en la parte resolutiva de la sentencia, pues el día que indicó es el de la presentación del reclamo administrativo de reajuste, de manera tal que las diferencias adeudadas deben retrotraerse al 26 de julio de 1989, según fue expresado en los considerandos del fallo.

31) Que las objeciones de la titular vinculadas con la movilidad posterior al 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos:

329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

41) Que la pretensión de la pensionada de que para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad se

sustituya el índice legal por uno combinado de costo de vida y salario de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

51) Que a igual conclusión lleva el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.344, ya que ha sido formulado de manera genérica, sin alegar el daño específico que sus disposiciones podrían producir.

61) Que la tacha de invalidez formulada por el demandante respecto del art. 21 de la ley 24.463, ha sido resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en la causa F.444.XXXVIII "Flagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción" (votos concurrentes y disidencias), fallada con fecha 20 de agosto de 2008, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

71) Que resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 19, 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463, ya que el art. 19 ha sido derogado por la ley 26.025 y los arts. 16, 17 y 23 por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

81) Que los planteos de ambas partes relacionados con la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir.

91) Que los restantes cuestionamientos efectuados por la ANSeS no se refieren a aspectos específicos de la sentencia impugnada, por lo que carecen del requisito de fundamentación

M. 637. XL.

R.O.

Manfil, G.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios. suficiente.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios deducidos, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés aplicada y la forma de distribuir las costas de acuerdo con lo resuelto en las causas "Spitale" y "Flagello" citadas, revocarla con el alcance indicado en el considerando 21 de la presente y en la causa "S." mencionada, disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado y ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art.

21 de la ley 26.153. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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