Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Septiembre de 2009, D. 1010. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1010. XL.

R.O.

Dellacha, A. c/ ANSeS s/ reajustes va- rios.

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2009 Vistos los autos: ADellacha, A. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

21) Que la pretensión del actor de que para la determinación del haber inicial se sustituya el índice legal por uno combinado de costo de vida y salario del peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del recurso sobre el punto.

31) Que los agravios vinculados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en

el precedente "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones corresponde remitir.

41) Que los planteos de las partes que se dirigen a objetar la tasa de interés aplicada, encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas.

51) Que resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 16, 19, 22 y 23 de la ley 24.463, ya que el art. 19 ha sido derogado por la ley 26.025 y los arts. 16 y 23 por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

61) Que los planteos de inconstitucionalidad relacionado con las leyes 25.344, 25.565 y sus normas reglamentarias no pueden prosperar, pues han sido formulados de manera genérica y el peticionario no ha demostrado el gravamen concreto derivado de la aplicación de las mismas. No obstante ello, corresponde señalar que el titular se encuentra excluido de la consolidación dispuesta por las citadas normas, pues surge a fs. 1 del expediente administrativo, que en la actualidad tiene más de ochenta años de edad y por tal motivo se encuentra comprendido en las previsiones de la Resolución de la ANSeS 1061/2001, que contempla expresamente las referida exclusión (art. 11).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art.

21 de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés aplicada y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en los precedentes "Spitale" y

D. 1010. XL.

R.O.

Dellacha, A. c/ ANSeS s/ reajustes va- rios.

"Flagello", respectivamente, revocarla con el alcance indicado en el precedente "S." y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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