Sentencia nº 13006761377 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 30 de Mayo de 2016

PonenteNANCLARES - PEREZ HUALDE - GOMEZ
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaDERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - AUTORIZACION PARA VIAJAR - MENORES - DESCONOCIMIENTO DE LA LEY

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 65

CUIJ: 13-00676137-7/1((010305-51334))

TEIJEIRO S.E. Y OT. EN J° 51334 TEJEIRO, S.E. Y OTS. C/ AGENCIA RISPOLI CIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103794857*En Mendoza, a treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°13-00676137-7/1 (010305-51334), caratulada: “T.S.E. Y OT. EN J° 51.334 TEJEIRO S.E. Y OTS. C/ AGENCIA RISPOLI CIA. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-

De conformidad con lo decretado a fojas 64 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:DR. J.H.N.;segundo:DR. A.P.H.; tercero:DR. JULIO R.G..-

ANTECEDENTES:

A fojas 10/18 S.E.T. y J.H.L. interponen recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. a fojas 360 de los autos n° 117.664/51.334, caratulados: “TEIJEIRO, S.E. Y OTS. C/ AGENCIA RISPOLI CÍA. S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

A fojas 28 se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta a fojas 38/46 vta. contesta solicitando su rechazo con costas.

A fojas 56/57 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fojas 63 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 64 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.H.N., DIJO:

I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

Los hechos relevantes para la resolución de la presente causa son, sintéticamente, los siguientes:

1

A fs. 38/49 la Sra. S.E.T. y el Sr. J.H.L., por sí y en representación de su hija menor, C.L.T., inician demanda de daños y perjuicios en contra de la Agencia Rispoli y Cia., empresa de viajes y turismo, a fin de solicitar se les abone la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral con más la suma de U$S 3.721 en concepto de reintegro de gastos abonados como consecuencia del accionar de la demandada, quien debido al negligente asesoramiento, dado que no informó que se requería partida de nacimiento de su hija menor para poder salir del país, frustró un viaje programado y pagado en su totalidad con destino a Brasil para el día 13/12/2008. Invoca la Ley 24.240. Acompaña prueba documental.

2

A fs. 97/105 AGENCIA RISPOLI Y CIA. contesta demanda, solicitando el rechazo de la misma. Expresa que informó a la actora acerca de la documentación que debían llevar al momento de viajar y que el viaje se frustró por exclusiva culpa de la parte actora. La actora con su profesión de docente no puede pretender ignorar que para salir del país se requiere la partida de nacimiento, que es la única forma de acreditar el vínculo. Destaca que en los recibos agregados a fs. 12 y 14 se menciona expresamente que la empresa no responsabiliza por inconvenientes en la documentación personal de los pasajeros y que la anulación del servicio por causas imputables al pasajero da lugar a la retención del importe abonado. Es sabido que para viajar es necesario contar con la documentación pertinente, más si el viaje se realiza fuera del país. Además, la ignorancia de las leyes no sirve excusa en nuestro país y las leyes, luego de publicadas y desde el día que ellas determinen, se presumen – sin admitir prueba en contra- que son conocidas por todos, por lo que no es posible alegar el desconocimiento de la ley.

3

A fs. 126 obra declaración testimonial de la Sra. E.L.V. de C., quien manifiesta ser vecina de los actores y que ellos la llamaron desde Buenos Aires para que les pasara por fax la partida de nacimiento de su hija, porque la testigo tenía las llaves de la casa de los actores. Asimismo refiere que fue a la policía para que legalizara la partida porque era un sábado o domingo, pero que allí le informaron que ellos no hacían eso.

4

A fs. 127 obra declaración testimonial de la Sra. L.D.C.C., quien refiere que ella acompañó a la actora a la agencia en muchas oportunidades, que le informaron que tenía que llevar el DNI de los pasajeros y un certificado médico del marido y que no necesitaba nada más. Indica además que revisaron los DNI y le dijeron que el de la Sra. T. estaba un poco deteriorado por lo que iba a tener que usar la cédula federal.

5

A fs. 174 obra copia certificada de Expediente CUDAP: EXP-STN:0000357/2010, mediante el cual se tramitó denuncia de los actores ante la Secretaría de Turismo de la Nación. A fs. 20/21 del mismo (fs. 12/14 y 195/196 de autos) obran recibos expedidos por la empresa, que han sido acompañados a las actuaciones sumariales por la denunciante, en los cuales figura inscripta la leyenda “La empresa no se responsabiliza por inconvenientes en la documentación de los pasajeros, ya sea por deterioro, fallas, vencimientos, visas, autorización para menores, libreta de familia, etc. siendo los pasajeros responsables ante las autoridades Migratorias”. En virtud de esta documentación se archivó el referido sumario en el entendimiento de que había suficiente información brindada a la reclamante en cuanto a su deber de contar con la documentación migratoria necesaria para salir del país, documentación que fue aportada por la propia denunciante al momento de realizar su denuncia, lo que demuestra, a criterio de la autoridad administrativa, que contaba con la información antes de haber prestado conformidad con la contratación.

6

A fs. 315/320 obra sentencia de primera instancia en la cual se hace lugar a la demanda interpuesta, ordenando abonar al actor la suma de $ 15.000, con más la de U$S 3.721. Entiende que al contrato de viaje le es aplicable la Ley 24.240, que impone el deber de información que pesa sobre el proveedor del servicio y es una obligación de resultado. Considera que es una característica esencial del servicio que provee la agencia de viaje la documentación necesaria para ingresar al país donde se presta el servicio de turismo, que este deber no ha sido desconocido por la demandada y que surge de las declaraciones testimoniales rendidas que los actores desconocían la necesidad de llevar partida de nacimiento de su hija menor, que sólo se les informó de la necesidad de llevar los DNI y un certificado médico del marido, que sólo viajaban de vez en cuando a San Rafael, no eran viajeros frecuentes. Además menciona que el texto obrante en las facturas no puede exonerar a la demandada porque es una estipulación accesoria que debe ser subordinada a las obligacioens principales asumidas por la empresa turística, como son, entre otras, las de asesoramiento, colaboración y control respecto de la documentación y trámites personales a cargo del viajero que sean imprescindibles para efectuar el tour convenido.

7

Apela la demandada. Funda recurso a fs. 335/337. Menciona la apelante que de la instrumental obrante a fs. 12 y 14, acompañada por la actora surge que la empresa no responsabiliza por inconvenientes en la documentación, que de la instrumental de fs. 5 surge la leyenda “no olvidar documentación”, que se le informó la necesidad de llevar un certificado médico, por lo que resulta improbable que no les hubieran mencionado la necesidad de llevar partida de nacimiento. Refiere además que esa obligación debía ser conocida por la accionante atento su condición de docente y que los medios de comunicación advierten frecuentemente acerca de la documentación necesaria para salir del país. Menciona que se ha producido un supuesto de culpa...

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