Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 16 de Agosto de 2016

PonentePEREZ HUALDE - NANCLARES - GOMEZ
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaACCIDENTE DE TRANSITO - RELACION DE CAUSALIDAD - CONCAUSA - SENTENCIA ARBITRARIA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 83

CUIJ: 13-00759291-9/1((010302-51552))

NACION SEGUROS S.A. EN J° 13-00759291-9 (010302-51552) D.D.E.C.R.M.E. Y OT. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

*103886873*En Mendoza, a dieciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causaN° 13-00759291-9/1 (010302-51552), caratulada:“NACION SEGUROS S.A. EN J° 13-00759291-9 (010302-51552) D.D.E.C.R.M.E. Y OT. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”.

De conformidad con lo decretado a fojas 78 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal:primero:DR. A.P.H.;segundo:DR. J.H.N.;tercero:DR. JULIO R.G..

ANTECEDENTES:

A fojas 27/41, el Abogado L.S.G. en representación del recurrente interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Segunda Cámara en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 252/259 y vta. de los autos N° 250.439/51.552, caratulados: “D.D.E. C/ RODRIGUEZ MAURICIO EZEQUIEL P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)”.

A fojas 49 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 55/65 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 69/70 y vta. se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

A fojas 77 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 78 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. A.P.H., DIJO:

I-PLATAFORMA FACTICA.

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente los siguientes:

1- La Sra. D.E.D. (viuda), por intermedio de representante inicia acción de daños y perjuicios contra los Sres. M.E.R. y M.B.R., reclamando la suma de pesos quinientos cuarenta y cuatro mil ($544.000) comprensivos de daño material, daño moral, gastos por tratamiento psicoterapéutico, gastos de sepelio y mantenimiento perpetuo de los restos de N.F., por el fallecimiento de su hijo, como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado por el aquí demandado.

Relata que el día viernes 23 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 20:00 hs. el niño de tres años perdió la vida al ser atropellado por el automotor conducido por el demandado en calle L. de Las Heras. El accidente se produce en momentos en que el niño se encontraba al cuidado de su abuela y jugando con sus primos en la vereda del costado este de la calle L.; en ese momento el demandado avanzaba por esa arteria con dirección norte-sur, lo hacía en forma distraída y sin dominio del automotor, inclusive por la mano contraria por la que debería haber conducido, rozando a la abuela y embistiendo fuertemente al niño N., provocándole la muerte. Destaca que el lugar es una típica calle de barrio donde es común y frecuente que los niños jueguen en las cercanías de la calzada.

2- A fs. 22/30 contesta la citada en garantía alegando que no existe constancia alguna de que el hecho sucediera de la forma relatada en la demanda por lo que resulta imposible atribuir responsabilidad a su mandante. La realidad es que el menor salió corriendo hacia la calle, sin darle posibilidad alguna de reacción al conductor del vehículo, quien circulando a escasos 30 km por hora no pudo evitar que el menor impactara su vehículo. Además alega que fue la abuela del niño negligente e imprudente, a quien se había delegado la guarda de éste, quien absorbe la responsabilidad objetiva que hipotéticamente le cabe al dueño o guardián del vehículo conforme lo estatuido por el art. 1113 C.C., razón por la cual corresponde el rechazo de la demanda in totum.

3- A fs. 32 y vta. se presentan los demandados quienes se hacen parte y adhieren a la contestación efectuada por la citada en garantía.

4- Producida la prueba ofrecida, se dicta sentencia rechazando la demanda por no haber sido probados los presupuestos fundamentales para que el daño deba ser soportados por los demandados.

5- A fs. 220 la parte actora apela y la Segunda Cámara de Apelaciones, admite el recurso incoado, con los siguientes fundamentos:

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De una detenida lectura del libelo recursivo surge que el fundamento principal de la queja es que no se ha aplicado adecuadamente la responsabilidad objetiva, dado que está probada la intervención activa de la cosa, que no se ha advertido que la causa adecuada de la muerte del niño es el impacto con el automotor y no la guarda de la abuela. Que no hay caso fortuito porque es normal que en la zona jueguen niños y el demandado conductor reside en las cercanías y declara conocer esta circunstancia.

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De la resolución de sobreseimiento definitivo dictada en sede penal en autos n° 52.654/12, surge que cerca de las 20:30 hs. del 23/03/12, el Sr. R.V. se encontraba conduciendo el vehículo marca “volkswagen” con las luces encendidas por calle L. de Las Heras (buena visibilidad, iluminación artificial), con dirección de Norte a Sur. Mientras circulaba por dicha senda, entre Callao y Congreso, embiste al niño N.I.F.D. (de tres años de edad) con el sector medio anterior del rodado causándole la muerte. Aclara el sentenciante que aparecen como dudosos otros elementos que envuelven al hecho, como el lugar preciso del impacto y la velocidad de circulación que traía el rodado, que las reglas de la lógica indicarían que el suceso criminoso podría haber ocurrido de forma repentina y a escasa velocidad. Mientras que tampoco logró establecerse el lugar en donde se provocó la embestida, sino que resulta evidente que fue sobre la calzada en un lugar distinto a la senda peatonal. Señalando que el injusto reprochado aparece como dudoso.

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De ello advierto que la causa adecuada del daño la ha puesto en “el riesgo del automotor”, y que el hecho de la víctima (niño de tres años de edad que estaba en la calzada) es una mera condición que no tiene aptitud para erigirse en causa ni concausa del daño. Ello es así porque según el curso natural y ordinario de las cosas el daño era previsible en abstracto. Las reglas de la experiencia indican; si se transita por un barrio tranquilo en donde los niños juegan en las calles, de acuerdo a la regularidad de los eventos, es previsible en abstracto el resultado dañoso.

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Con respecto al accionar de la abuela del niño, que en el momento del accidente se encontraba con él, entiendo que no corresponde ingresar en su análisis, por cuanto, mas allá de las consideraciones que sobre su accionar y las contradicciones de su testimonio en sede penal, haya hecho la sentencia, la Sra. Juez concluye que la sola presencia de N.I. en el lugar del hecho, incidió causalmente en la producción del evento dañoso de forma determinante, siendo la causa exclusiva de su producción. Es decir que se excluyó la posible participación causal de la misma en la producción del evento dañoso, y esta circunstancia no ha sido cuestionada en la alzada.

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Ello así la titular registral del automotor resulta responsable en su carácter de dueño del automotor que ocasionó la muerte del niño de conformidad al art. 1.113, 2°, 2° C.C.

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Es evidente que el actuar del demandado M.R., fue negligente porque omitió las diligencias debidas de acuerdo con las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512 CC); él conocía el barrio, ya que vivía cerca y sabía que era habitual que los niños jugaran en la calle, lo cual surge de la absolución de posiciones de fs. 99. Es decir, frente a estas circunstancias (niños jugando en la calle, entre...

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