Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 15 de Diciembre de 2016

PonentePEREZ HUALDE - NANCLARES - GOMEZ.
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaADQUISICION DEL DOMINIO - TRADICION - POSESION - ACCESION DE POSESIONES

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 100

CUIJ: 13-00597517-9/1((010303-50591))

G.C. EN J° 13-00597517-9 (010303-50591) YIN CHUNG LIN Y OTS. C/ GUAJARDO, CEFERINO S/ REIVINDICACIÓN P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103905085*En M., a quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa13-00597517-9/1((010303-50591)), caratulada:“G.C. EN J° 13-00597517-9 (010303-50591) YIN CHUNG LIN Y OTS. C/ GUAJARDO, CEFERINO S/ REIVINDICACIÓN P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.

De conformidad con lo decretado a fojas 99 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal:primero:DR. A.P.H.;segundo:DR. J.H.N.;tercero:DR. JULIO R.G..

ANTECEDENTES:

A fojas 26/46, L.G.P. en representación del recurrente interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Tercera Cámara Civil a fojas 893/905 de los autos n° 115.709/50.591, caratulados: “YIN CHUNG LIN Y OTS. C/ G.C. P/ REIVINDICACIÓN”.

A fojas 71 se admite formalmente el recurso de Inconstitucionalidad deducido y se rechaza formalmente el de Casación incoado, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 83/85 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 91/92 y vta se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso admitido formalmente.

A fojas 98 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 99 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. A.P.H., DIJO:

I-PLATAFORMA FACTICA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1- El Señor A.A.Y. en nombre y representación de los Sres. Y.C.L., H.C.L., T.Y.W. y C.N.W., bajo el patrocinio del Abogado F.P. interpone acción de reivindicación contra el Sr. C.G., como así también respecto de cualquier otro sucesor universal y/o particular, subocupante o inquilino de éste, a fin de que oportunamente se ordene la restitución de la posesión de la fracción del inmueble adquirido, inscripto en el Registro de la propiedad inmueble a fs. 401 del Tomo 60 Impar de L..

Relata que sus mandantes son propietarios titulares registrales del inmueble ocupado por el demandado ubicado en el distrito de Jocoli, departamento de L.. En una pequeña fracción del costado sur del inmueble y con frente a calle V., se encuentra asentado el demandado, en carácter de ocupante, quien no tiene ni tuvo jamás vínculo laboral ni contractual ni de ningún tipo con sus mandantes. Que en reiteradas ocasiones se le pidió en forma verbal y amigable que se retire, sin llegar a obtener el cometido. Se le realizó intimación mediante la escribana M.S. para fecha 8/04/2009, quien los emplazó en 15 días a desocupar la fracción de terreno que ilegitimamente ocupa.

2- A fs. 35/36 el demandado interpone excepción de previo y especial pronunciamiento por falta de personería contra la acción promovida por el Sr. A.A.Y. en nombre y representación del Sr. Y.C.L.. A fs. 50/51 y vta. se hace lugar a la excepción incoada y se emplaza a la parte actora a subsanar el defecto de personería denunciado. Resolución que es apelada por el demandado, cuyo recurso es declarado desierto por la Tercera Cámara Civil.

3- A fs. 645/649 el demandado por intermedio de representantes contesta la demanda, aduciendo que desde 1985 vive en una vivienda ubicada en el terreno que se encuentra al este del callejón público perpendicular a la calle V. de L. y que a su vez es colindante en el borde opuesto del mismo con una de las propiedades que ocupa como poseedor desde hace más de 20 años. Declara que en el mes de setiembre del año 1988 se metió en el terreno situado al otro lado del callejón, al advertir que el mismo se encontraba completamente abandonado, y se instaló ocupando los inmuebles hoy registrados a fs. 343 del T° 55 Impar de L.; fs. 401 del T° 60 Impar de L. y fs. 375 del T° 55 impar de L.. A partir de ese momento tomó posesión de esos inmuebles comportándose como el verdadero propietario, instalándose junto a su novia en la precaria casa que existía en una parcela de los inmuebles antes detallados, la cual reparó, hizo el techo, alambró el perímetro que rodea todas las propiedades, cuidó los olivos existentes en la zona, llevó sus animales a pastar en esas tierras, realizó su actividad comercial la que creció con el correr del tiempo, contrató gente para llevar a cabo estas tareas, realizó un plan de pagos con el Departamento General de Irrigación a fin de cancelar la deuda existente con dicha entidad y en el 2004 realizó la misma gestión ante la Dirección General de Rentas. Reconvino en ese acto por prescripción adquisitiva.

4- A fs. 673/675 la parte actora, contesta la reconvención articulada, negando en general y específicamente los dichos del demandado sobre la posesión que dice detentar del inmueble cuya reivindicación han planteado. Afirma que el demandado pudo entrar a ese inmueble recién en fecha 10 de diciembre de 2003 y no por encontrarse abandonada la propiedad sino en posesión de sus propietarios quienes habían delegado la administración y explotación del mismo en manos del Sr. W.C.C.. Lo que el demandado detenta desde la fecha antes mencionada (2003) es una mera y simple tenencia precaria del inmueble que no le permite de ningún modo adquirir por prescripción como pretende. Además afirman que el administrador designado firmó un contrato de comodato con el demandado, el que fue presentado por el Sr. G. a Edemsa para poder lograr la conexión de luz .Concluyen que el demandado nunca ha sido poseedor sino siempre un mero tenedor que el mismo se encuentra en ese carácter en el inmueble desde el 10/12/2003 pudiendo haber ingresado legítimamente al mismo a consecuencia del contrato de comodato suscripto.

5- Luego de producida la prueba ofrecida se dicta sentencia, haciendo lugar a la demanda reivindicatoria interpuesta y rechazando en consecuencia la reconvención por prescripción adquisitiva planteada.

6- La mencionada sentencia es apelada por la parte demandada, recurso que es rechazado por la Tercera Cámara conforme a los siguientes argumentos:

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El sentenciante debe formar su convicción, conforme a las pruebas rendidas en autos, dentro de las exigencias de la sana crítica. Si bien es cierto que para conformar esta, no debe expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, si debe hacerlo con aquellas que fueron esenciales y decisivas para el fallo de la causa, siendo estas últimas las que conforman la “sana crítica” a la que alude el art. 207 del C.P.C. Es decir las normas de criterio sustentadas exclusivamente en la lógica, entendimiento y conciencia de los jueces encargados de discernir lo verdadero de lo falso.

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Vale decir que si el actor cumplió con su carga procesal de probar con el título respectivo su derecho y este es de fecha anterior a la detentación ejercida por el demandado, se presume que era propietario y poseedor de las cosas con anterioridad a la posesión que invoca el demandado, quedando en consecuencia dicho poseedor obligado a devolver la cosa, máxime si no presenta título alguno.

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Tal circunstancia, fue debidamente justipreciada por la a quo, por lo que debe considerarse probado el derecho real a través del acompañamiento del título suficiente expresado a través de la escritura pública agregada a la causa e inscripta en el Registro de la propiedad Inmueble, como el informe de dominio por este adjuntado (art. 2.505 C.I. Y art. 1 Ley 17.801).

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Por más de que la Ley 14.159 no se aplique cuando la usucapión se ejercita como defensa, lo cierto es que el juez no puede ser obligado a juzgar la existencia de prescripción veinteañal en base a pruebas no concluyentes o simples, pues la sana crítica racional -necesaria en todo tipo de procesos- impone tal evidencia (art. 207 CPC).

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Frente al supuesto que la prescripción sólo se hubiese planteado como defensa se admite, en la hipótesis de haberse despachado favorablemente ésta, un proceso posterior, más acotado, a los fines de cumplir con los requerimientos de la Ley 14.159, pero justamente no es lo que sucede cuando a la par y en un mismo proceso reivindicatorio la invocación de la prescripción se hace como defensa y a la vez como acción (reconvención), puesto que en tal caso al perseguirse específicamente la obtención de la declaración de dominio a favor del prescribiente, los requerimientos probatorios deben ser de tal rigurosidad como si se hubiese planteado exclusivamente la reconvención, no pudiendo distinguirse en dicha apreciación o valoración probatoria un régimen menos riguroso (para la defensa) y a la vez exigente (para la reconvención) para determinar si el dominio se encuentra en cabeza del poseedor animus domini.

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El sentenciante no se encuentra de acuerdo con el apelante con respecto a la pretendida distinción en la valoración de la prueba y por consiguiente para tener por verificada la usucapión, es menester contar con una prueba exhaustiva, compleja, que así lo evidencie.

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La conclusión a la que se arriba es la que si no obstante no...

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