Sentencia nº 150744 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Octubre de 2016

PonenteDE LA ROZA NENCIOLINI MILUTIN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - REMUNERACIONES ACCESORIAS - VIATICOS - CARACTER REMUNERATIVO - VIATICOS SIN RENDICION DE CUENTAS DOCUMENTADA

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 66

CUIJ: 13-02073451-9((010401-150744))

CHANGARI J.L. C/ TELEFONICA ARGENTINA S.A. P/ DIFERENCIAS SALARIALES

*102084589*En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reúnen en su S. de Acuerdos a los Sres Jueces de esta Excma. organismo, los D.. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA - Camarista — M.D.C.N. - Camarista y A.E.M.-.C., con el objeto de dictar sentencia definitivaen los autosNº 150.744, caratulados “CHANGARI J.L. C/ TELEFÓNICA ARGENTINA SA, P/ DIFERENCIAS SALARIALES”, delos cuales:

R E S U L T A :

A fs. 5/10se presenta el actorC.J.L.por intermedio de apoderado, e interpone formal demanda contraTELEFÓNICA ARGENTINA SApor la suma de$ 12.037,57determinada en el anexo de liquidación o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas, en concepto de diferencias salariales sobre SAC, vacaciones, eventuales horas extras, bonificación por productividad, demás adicionales y compensaciones del CCT 201/92, por incidencia de los rubros compensación por tarifa telefónica, viáticos y asignaciones no remunerativas emanadas del acta acuerdo del 30 de julio de 2012.

Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198.

Señala que la actora trabaja en la actualidad para la empresa demandada, relación que se rige por el CCT 201/92 y la LCT. Que posteriormente se celebraron distintas actas acuerdo asignando aumentos y creando nuevos rubros a cobrar por los trabajadores, a los que se les asignó indebidamente el carácter de no remunerativos. Que la compensación por Viáticos se considera no remunerativa en los términos del art. 52 bis del acuerdo, cuando en realidad lamisma se paga en forma mensual y habitual, sin exigir comprobante alguno. Que ello demuestra su naturaleza salarial. Que la compensación por tarifa telefónica, también es percibida por el trabajador todos los meses, sin que exista motivo alguno para excluirle su naturaleza salarial. Que el pago único acta acuerdo 30 de julio de 2012 es remuneración conforme surge de la jurisprudencia y legislación vigente. Que todos estos conceptos tienen incidencia directa en el resto del sueldo cobrado. Solicita la inconstitucionalidad del acta acuerdo, debiendo computarse estas sumas para el resto de los conceptos abobados al trabajador.

Solicita que los rubros mencionados sean considerados remunerativos conforme su real naturaleza, en subsidio peticiona se declare la inconstitucionalidad de cualquier norma convencional o legal que modifique el carácter salarial de estos conceptos. Funda en derecho y cita jurisprudencia de nuestra CSJN.

Practica liquidación.

Peticiona que se emplace a la accionada a pagar los aportes y contribuciones al organismo recaudador, teniendo en cuenta todos los conceptos salariales y bajo apercibimiento de astreintes diarias.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Corrido el traslado de ley, a fs. 13/25 comparece la demandadaTELEFONICA DE ARGENTINA S.A.por medio de apoderado y opone defensa de prescripción, excepción previa de cosa juzgada y, en subsidio contesta demanda.

Opone prescripción de todos aquellos conceptos reclamados y respecto de los cuales haya transcurrido el término dispuesto por el art. 256 de la LCT, desde el origen del crédito.

  1. negativa genérica y específica de todos los hechos constitutivos de la demanda.

    Sostiene que el viático es una suma fija pagada al trabajador en razón de lo dispuesto por el art. 106 de la LCT, no requiriendo para ello la rendición de cuentas. Que la compensación por tarifa telefónica tampoco reviste elcarácter salarial, al ser un beneficio en los términos del art. 103 bis de la LCT. Que ambos se encuentran amparados en la normativa y han sido objeto de negociación colectiva en los términos de la ley 14250, no siendo parte del salario de la actora.

    Afirma que no resulta aplicable al caso los precedentes “P. c/ Disco SA”, “D. c/ Malterías y Cervecerias Quilmes”, y “G. c/ Polimat” de nuestra CSJN al referirse a supuestos diferentes. Que en autos existe un acuerdo homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, cuya resolución no ha sido objeto de impugnación por parte de la actora, ni puede declararse su inconstitucionalidad al no existir una vulneración de los postulados del art. 14 bis de la CN.

    Expresa que debe aplicarse el art. 58 del CCT y que ambos rubros, tanto viáticos como la compensación por tarifa telefónica llevan 20 años sin haber sido cuestionados por nadie existiendo, en definitiva, un consentimiento del trabajador en tal sentido.

    Contesta los planteos de inconstitucionalidad del art. 106 de la LCT y del CCT 201/92, afirmando que no violentan garantía alguna y que las normas han tenido como fuente la voluntad colectiva de las partes.

    Opone defensa de incompetencia respecto del reclamo de los aportes jubilatorios, impugna la liquidación y rechaza la exigencia que los intereses sean computados desde que cada rubro es exigible. Impugna la liquidación, en especial respecto de las vacaciones y las horas extras.

    Funda en derecho y ofrece prueba.

    A fs. 33/34 el actor contesta el traslado del art. 47 del CPL, ratifica los términos de su demanda, solicita el rechazo de la defensa de prescripción, de cosa juzgada e incompetencia.

    A fs. 36/37 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

    A fs. 39 el Tribunal dicta el auto de sustanciación de la causa.

    A fs. 40/46 rinde su informe la Sra. P.C..

    De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas, las siguientes cuestiones a resolver:

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERA CUESTION:Existencia de la relación laboral.-

    SEGUNDA CUESTION:Rubros reclamados.-

    TERCERA CUESTION:Intereses y Costas.-

    A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA

    El actor invoca en sustento de lo reclamado en autos haberse vinculado con Telefónica de Argentina SA mediante un contrato de trabajo regido por el CCT 201/92 y la ley P 1018 DJA (antes ley 20744) y sus modificatorias.

    La demandada en su responde, reconoce la relación laboral con el actor, circunstancia que me permite omitir mayores consideraciones sobre los elementos esenciales que definen al contrato de trabajo, los que por otra parte surgen avalados en la causa a través de las constancias instrumentales incorporadas a la misma y la pericia contable rendida, correspondiendo se tenga por acreditado el contrato de trabajo entre el actor y la demandada, y las normas que lo rigen CCT 201/92 y ley P 1018 DJA.ASÍ VOTO.

    Los D.. M.D.C.N. y A.M. dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede. A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA DIJO :

    El actor reclama diferencias salariales fundadas en la incidencia de los importes abonados en concepto de compensación por viáticos, compensación por tarifa telefónica y suma única acta acuerdo, todos pagados en dinero efectivo en el respectivo bono de sueldo, sobre el SAC, B.V., eventuales Horas Extras, Bonificación Productividad y demás adicionales del CCT 201/92. Para ello afirma que los tres conceptos son salariales, solicita en subsidio la inconstitucionalidad del CCT 201/92 y de los arts. 114 y 117 de la leyP 1018 DJA y de los Acuerdos celebrados entre la empresa y los representantes sindicales.

    La accionada interpone excepción de prescripción respecto de cualquier reclamo anterior a los dos años desde la fecha de interposición de la demanda, cosa juzgada por tratarse de acuerdos homologados por el MTSSN, la imposibilidad de la justicia de poder revisar la constitucionalidad de los términos de los convenios colectivos y el carácter salarial de los conceptos compensación por viáticos, compensación de tarifa telefónica y suma de pago único.

    Atento que los términos de la demanda y contestación así como las posiciones asumidas, defensas esgrimidas y prueba producida por las partes, resultan similares a los numerosos precedentes ya resueltos por éste Tribunal sea en Acuerdo Pleno o en S. Unipersonal; a continuación transcribiré las consideraciones y conclusiones arribadas en los referidos precedentes, entre los que puedo citar: autos n° 151050, caratulados “R.R.N.G. c/ Telefónica Argentina SA, p/ diferencias salariales” de fecha 04/08/2016, por resultar plenamente aplicables al caso dado su semejanza:

    1. -Excepción de prescripción.

      El actor formula su reclamo por diferencias salariales devengadas con dos años de anterioridad a la interposición de esta demanda, de ello resulta que la defensa interpuesta por la accionada resulta improcedente en los términos del art. 266 de la ley P 1018 DJA.

    2. -Excepción de cosa juzgada.

      La defensa principal de la accionada se centra en el hecho de que los ítems fueron acordados en el CCT 201/92 y posteriores actas acuerdos, homologados por el MTSSN y, que en virtud de ello, no pueden ser objeto de revisión judicial al existir cosa juzgada administrativa, ni pueden ser declarados inconstitucionales por ser una...

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