Sentencia nº 51422 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Mayo de 2016

PonenteISUANI - ORBELLI
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaTELEFONIA CELULAR - RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - DEBER DE INFORMAR

Expte: 51.422

Fojas: 235

En la ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de mayo de 2016, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de Mendoza las Dras. A.O. y M.I., no así la Dra. S.M. por encontrase en uso de licencia trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 151.462/51.422, caratulados: “AGUILERA,FERNANDODA-NIELC/COMPAÑÍACLAROAMXARGENTINAS. APCUMPLIMIENTODECONTRATO”, originarios del Noveno Juzgado Civil, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 193, contra la sentencia de fs. 183/190.

La causa quedó en estado de resolver a fs. 234. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: D.O., M. e I..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., seplantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora A.O. dijo:

  1. En la primera instancia el juez a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por elSr.Fernando D.A., en contra de Claro AMX Argentina S.A., por la suma de pesos veintitrés mil trescientos treinta con 73/100($23.330,73), impuso costas y reguló honorarios.

    Juzgó acreditadoel incumplimiento contractual por parte de la proveedora deman-dada, habilitando a la actora a reclamar los daños sufridos en virtud del art. 10 bis de la ley 24.240.

    Entendió que el derecho de información fuedeficiente e incompleto, haciendo suponer de forma lógica que el consumidor al asumir el segundo plan, y con elloelcom-promisodelpagodeunafacturaciónmayoraladelprimerplan;estabadispuestoarecibirmejoras enelserviciocontratado,manteniendoenloquealreclamoserefierela“losbeneficiosanteriores, “(llamadagratuitaalfijo);benefi-cioquealsereliminadodelnuevoplanlegeneróunafacturacióncongas-tosmayoresa losquepretendíaafrontar .

    Señaló que delapropiacontestacióndelademanda,surgenprobadaslasafirmacionesdelaactora, relativas a que:

    - El Sr.Aguilera era titulardelacuentaN ° 2613 -676744,elprimerplancontratadocomoGMR68desdeel24-04-2011al22 -05-2011fue deunvalorde$ 95.97másimpuestos,yquedócomomontofinalde$119,que incluíacomopromocióndestinosgratuitosydestinosparamensajes.-

    _ Elsegundoplancontratadoconvigenciadesdeel23-05-2011conla mismalínea ,conladenominaciónGMR -89, conunvalormensualde$129poseeotrosbeneficio ,manteniendodestinosgratuitosdevozydestinosdemensajes ,peroconlaventajadequeconsumidoslatotalidaddelosminutosin-cluidos ,losexcedentesse lepuedanfacturarparaelsiguienteciclo ,y deesamanerapuedeseguirutilizandoelserviciosinlanecesidadderealizarunarecarga- prepaga .-

    _ El actorsecomunicóconlaEmpresaymanifestósudisconformi-dadconelnuevoplanporqueselefacturócomoexcedenteslasllama-dasaln °fijo (4050404)quehabíacargadoalplananterioryqueasu entendersemanteníacomobeneficiodelnuevoplan,,aloqueselerespon-dequesiloqueríamantenerdebíacomoobligaciónaccesoriaasucargo lla-marenformagratuitaal* 2233.

    Ponderó que lapericialcontabledefs129/130estableció ladiferenciadefacturaciónabonadarespectoalplancontratado; dio cuenta de que, dehabermantenidoelbeneficiooventajaanterior nosehubieravisualizadoenlasplanillas; y determinó comoladiferenciade$330,76enfavordel proveedordeservicios ,disminuyeostensiblementeenlasdistintaspropuestasuofrecimientosdebonificacionesofrecidasalactor.

    Consideró que, imponerle al actor la obligación de recurrir a un mecanismodeauto gestiónparamantenerbeneficiosqueyahabíaadquiridorespectoalamismalíneayrespectoaunmismonúmerofijo ,ydesconociendoelactorqueelloeranecesario,máximesienel casoelproveedorleaseguraquemantendríaesosbeneficiosyseaunabanotros,generóenla Empresalaobligaciónderesarcirlosperjuiciosocasionados.-

    Estimó que dicha obligaciónsurgede lapropiaconductaasumidaense-deAdministrativa por la demandada,cuandoante losreclamosdelactorefec-tuóvariaspropuestasdebonificaciónalosfinesdecompensarelpagoporexcedentesquereclama .-

    Luego, entró en la consideración de los rubros reclamados.

    Aclaró que el mismoestá constituido por el valor de la cuota que abonódemásyqueincrementaen$330elplancontratadosinincluirelgastodellama-dasalN°fijoyporfacturacióndeconceptosindebidospor$2.000.

    Entendió que ambosconceptosprocedentotalmente, por cuanto si bien enel casonohuborescisióndecontratoporquemantuvolalínea,sihuboincum-plimientoparcialporpartedelaprovee-doradeserviciostelefónicos.

    Admitió la suma de pesos mil($ 1.000 ), en concepto de daño moral, en razón de las situacionesdeincomodidad sufridas por el actor, al tener que recurrir a lasOficinasdeDefensadelConsumidor parasolucionarsuproblema,lo que según precisó, inquietó al mismo inquietansufazespiritualyánimo.

    En relación al daño punitivo reclamado, manifestó que, habiendo obtenidola em-presagananciasinjustificadas,generadasensuobrarculposograve y conunafuncióndecarácterpreventivo-confinesdeevitarfuturosdañosalgrupodeconsumidoresquehacenuso adiarioysinconocimientoclarodelasventajasy /obeneficiosquecontratan,corresponde imponer la suma de $ 10.000 a título de pena ejemplificadora.

  2. A fs. 203/212 funda el recurso la apelante.

    Se agravia en primer lugar, de las consideraciones efectuadas en la sentencia, respecto de la falta de información al actor sobre la necesidad de hacer una llamada gra-tuita para ratificar o cambiar los números frecuentes y de los efectos de la actitud de la accionada de hacer propuestas ante la ONG Prodelco y ante la DDC.

    Señala que el actor a fs. 9, párrafo 6, expuso que la persona que lo atendió le res-pondió que existió un cambio de plan y el nuevo no incluía números frecuentes, ni los be-neficios de los 200 minutos.

    Niega la veracidad de tal afirmación, expresando que el nuevo plan tenía incluidos como beneficio, cuatro números frecuentes como gratuitos y cuatro para mensajes de texto, pero que el actor debía ratificarlos o rectificarlos de nuevo por medio de una llamada gratuita al * 611.

    Aduce que la empresa no podía hacer el cambio de tales números, porque era la actora quien los designaba y que no resulta entendible que el cliente no conociera ese tema, por cuanto le había sido informado antes de demandar, en el contrato cuya copia obra a fs. 44/50.

    Destaca que el Sr. A. nunca negó en la demanda que le hayan informado el tema de los números frecuentes gratuitos.

    Resalta que el testigo de fs. 105, ofrecido por su parte, declaró que se le informó el nuevo plan al actor, tanto cuando llamó al * 611, como cuando fue al Centro de Atención al cliente de calle S.M. 1123 de la Ciudad de Mendoza y en las sucesivas propuestas realizadas en dos organismos de defensa al consumidor.

    Cuestiona lo que entiende como una presunción de culpabilidad en contra de su parte contenida en la sentencia, derivada del hecho de haber realizado propuestas en sede administrativa para tratar de solucionar el problema...

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